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martes, 2 de junio de 2015
Art 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial: "conexidad"
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la conexidad consagrada por el artículo 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente.
En el marco de la causa “Cardini de Dauthier María Magdalena y otro c/ Establecimiento Agrícola Ganadero El Alcazar S.A. y otro s/ ordinario”, la Sala F debió resolver la contienda negativa de competencia planteada entre el titular del Juzgado Nro. 4 del fuero frente y el juez a cargo del Juzgado Nro. 21.
En el presente caso, se promovieron las actuaciones pretendiéndose la declaración de nulidad de la decisión asamblearia del 28/8/2014 de "Establecimiento Agrícolo-Ganadero El Alcazar SA" que resolvió destinar el resultado positivo del ejercicio económico al 31/3/2014 a la cuenta de reservas facultativas y aprobó la gestión del directorio pese a las irregularidades denunciadas, y la indemnización de daños y perjuicios contra las accionistas y el presidente del directorio que votaron favorablemente las decisiones que se impugnan.
A su vez, existe en trámite por ante el Juzgado del Fuero n° 21, un juicio iniciado por la sociedad contra la aquí accionante que persigue la reparación de los daños y perjuicios que se pregonan esgrimidos en ocasión de la administración real del negocio bajo el poder de administración conferido por el período 1998/2001.
Al resolver la cuestión, los camaristas recordaron que “la conexidad consagrada por el art.52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial, con entidad suficiente para derogar en forma total o parcial la regla de competencia, se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente”.
Sobre tales premisas, el tribunal juzgó que “existe entre los diversos procesos una evidente vinculación derivada de la comunidad de cuestiones conexas, lo cual hace conveniente que el conflicto sea conocido por un único magistrado, por motivos de economía procesal y para evitar una eventual diversidad de apreciación de los mismos hechos”.
En la resolución dictada el 23 de abril del corriente año, los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro concluyeron que “razones de ostensible conveniencia funcional y de unicidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados, autorizan el conocimiento de la causa por parte del Juzgado del Fuero Nro. 4”.
Pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas.
Los ejecutados apelaron la ampliación de la sentencia dictada en la causa “Consorcio de Prop. Arcos 1633/41/47/49/61 c/ Calleja Walter y otros s/ ejecución de expensas”, cuestionando la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título que opusieran y dispuso extender los efectos de la sentencia dictada a los nuevos períodos reclamados.
La recurrente centran sus quejas en que la actora desistió de la acción contra E. J. C., en su carácter de titular del 50% del inmueble, con lo que no puede extenderse a los titulares del restante 50%, aunque -como en el caso de autos- coincidan las personas.
Los magistrados que integran la Sala H explicaron que conforme surge del informe de dominio obrante en la causa, surge que el inmueble se encuentra inscripto a nombre de W. A. C. casado en primeras nupcias con E. J.C., mientras que la presente demanda de ejecución fue interpuesta contra ambos en su calidad de ejecutados y también surge que han fallecido.
Cabe señalar que en el caso de E. J.C. la sucedieron sus hijos, A. F., A.W. y A. E.C. y C. y su cónyuge, W. A. C.. Por su parte, de la sucesión de este último surge que lo sucedieron sus hijos, A. F., A. W. y A. E. C. y C. y su cónyuge supérstite M.E. D., mientras que se dispuso desistir de la ejecución contra Elsa Julia Carballo.
Sentado ello, los magistrados determinaron que “en el caso de autos se da la particularidad que los herederos omitidos -en el carácter de sucesores de E. J. C.- se tratan de las mismas personas contra las cuales se enderezó la demanda por ser sucesores de W. A. C. y en tal carácter se han presentado en autos”.
Por otro lado, los jueces destacaron que ““la obligación de pagar las expensas es indivisible, son debidas por la unidad (cfr. art. 2689 del Código Civil), motivo por el cual, a cualquiera de los condóminos se le puede reclamar el todo de la deuda y no solo la parte ideal de la cual es cotitular”, lo cual “no es obstáculo para que posteriormente, quien pagó la deuda por expensas tenga una acción recursoria o de repetición contra los restantes condóminos que no oblaron suma alguna”.
Según explicaron los Dres. Sebastián Picasso, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, “frente al ofrecimiento de pago efectuado por uno de los condóminos o de los coherederos, solamente por su cuota parte, es facultativo del administrador aceptarlo”, pero “lo cierto es que en ese supuesto, quien realiza el pago no queda liberado de la obligación de cancelación de toda la deuda si el consorcio así no lo permitiere, es decir, que debe liberarlo expresamente”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas y por ende, la viabilidad del reclamo a alguno de ellos en su totalidad”.
Como consecuencia de ello, el tribual decidió en el fallo dictado el 21 de mayo pasado, desestimar la apelación contra la decisión de primera instancia.
Sancionan con suspensión en el ejercicio de la abogacia a un letrado que cobraba cheques con un poder falso
Tras acreditar que el letrado cobró cheques utilizando un poder judicial falso y luego dispuso de las sumas de dinero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado por el plazo de tres meses.
La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) aplicó al abogado C. S. M. la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por haber infringido los artículos 6, incisos a) y e), 44, incisos g) y h), de la ley 23.187 y 6 y 10, incisos a) in fine y g), del Código de Ética.
Cabe señalar que las actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada por los Subgerentes de la Gerencia de Liquidación de Entidades Financieras y de Asistencia Legal de Liquidaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA), quienes informaron al CPACF que el abogado M. había utilizado un poder judicial falso con el que cobró y luego dispuso de diversas sumas de dinero pertenecientes al ex Banco Español y Río de la Plata, que se encontraba bajo la órbita del BCRA, por medio de la comisión liquidadora correspondiente.
En la causa “M. C. S. c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía ley 23.187 - art. 47”, el abogado sancionado interpuso recurso contra dicha decisión. Sostuvo que la causa penal concluyó con la suspensión del juicio a prueba, alegando que la comisión del ilícito no quedó probada y la acción penal quedó extinguida y fue dictado el sobreseimiento.
El recurrente consideró que el tribunal a quo declaró la causa de puro derecho, pese a la existencia de hechos controvertidos, y lo dejó en estado de indefensión procesal, en tanto negó la producción de la prueba testimonial pendiente.
Con relación a las alegadas deficiencias procedimentales, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “la declaración de la causa de puro derecho no fue apta para afectar la garantía de la defensa en juicio, si se tiene en cuenta que el abogado M. consideró innecesaria la realización de la audiencia por haber sido —según dijo— sobreseído en la causa penal, y, por ello, solicitó el archivo del sumario. Asimismo, consintió la providencia que tuvo a la prueba testimonial ofrecida por desistida y que consideró que la documentación existente permitía la dilucidación del hecho que dio origen al sumario”.
En cuanto al plano sustancial, los camaristas explicaron que “la acción penal es independiente de la acción disciplinaria, ya que ésta tiende a resolver los reproches éticos formulados”.
En tal sentido, el tribunal remarcó que “la circunstancia en que el abogado se encuentra en sede penal no se superpone con la atribución exclusiva del tribunal de disciplina de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado, ya que el poder disciplinario es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse al abogado en los términos del artículo 43 de la ley 23.187”.
Los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco remarcaron que “se trata de esferas jurisdiccionales distintas en las que difieren la finalidad perseguida, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego, de modo que aun cuando la misma conducta tiene encuadramiento en ambos ordenamientos, ello no impide la investigación paralela o sucesiva por parte de ambas jurisdicciones a los efectos de determinar la responsabilidad de distinta naturaleza, y en su caso la aplicación de sanciones en cada uno de esos ámbitos”.
Tras recordar que “la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional”, los jueces señalaron que “en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa penal y tuvo por acreditadas las infracciones éticas que se formularon en esta causa”.
En relación a ello, destacaron que “el recurrente no probó haber tomado los recaudos suficientes para llevar adelante la gestión de cobro encomendada como apoderado por una supuesta comisión del BCRA con sede en esta ciudad”, sumado a que “en el caso de que aquél haya actuado con la convicción de que era apoderado de dicho banco, resultaba extraño que no hubiese establecido contacto con aquél para convenir sus honorarios, y además, que no hubiese rendido cuentas de su gestión al presunto poderdante, el que tomó conocimiento de los hechos ocurridos a partir de la investigación que inició la entidad bancaria damnificada”.
En el fallo del 12 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que el tribunal a quo tuvo por acreditada la conducta reprochada en sede penal a partir de presunciones y apreciaciones subjetivas, en oposición al principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, carece de toda consistencia”.
En dicho contexto, los magistrados resolvieron en relación a la magnitud de la sanción, que “el tribunal de disciplina no se apartó del sistema normativo establecido en el artículo 45 inciso d) de la ley 23.187, en tanto fijó en tres (3) meses de suspensión la sanción que puede ser de hasta un año en el ejercicio de la profesión”, por lo que “no se advierte que la sanción impuesta sea desproporcionada frente a la gravedad asignada a la conducta que se reprocha al recurrent
jueves, 21 de mayo de 2015
Cautelar sobre fertilización asistida
En los autos caratulados "R.G.C. c/ Medicus SA s/ incidente de apelación de medida cautelar – amparo de salud", el juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a Medicus S.A. otorgarle a la actora la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonació, a realizarse en el Instituto "Halitus", con más la asistencia post parto que corresponda. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.862 efectuado por la demandada.
Tal decisión fue apelada por Medicus, quien se agravió por la falta de acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar. La recurrente alegó que no existe aún banco de embriones y/o gametos debidamente registrados en el REFES, por lo que no tiene posibilidad material de cumplir con la manda judicial y finalmente, se agravió por el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 26.862, referida a la donación de gametos.
En cuanto al planteo referido a la inconstitucionalidad de la ley 26.862, los camaristas sostuvieron que “no resulta admisible, pues, de otra manera, se estaría excediendo el marco de la medida cautelar impetrada e implicaría el dictado de una sentencia anticipada en desmedro de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de la cual gozan, como principio, los actos administrativos (conf. art. 12 ley 19.549, Fallos: 319:178; 325:1435, entre otros).
Sentado lo anterior, y al resolver si se dan los presupuestos que justifiquen la cobertura integral del tratamiento requerido por la actora, por parte de la demandada ínterin el trámite del juicio, los magistrados señalaron que “en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, se advierte que dicho requisito se analizará bajo una nueva perspectiva, con fundamento en el marco regulatorio previsto en la ley 26.862 titulada de la "Reproducción Médicamente Asistida" (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y en su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3° del Código Civil)”.
En la sentencia del 14 de noviembre de 2014, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo explicaron que “el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico- asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1°), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2°), y se determina que tienen derecho a acceder a aquéllos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7°)”.
A ello, agregaron que “se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias para sus afiliados o beneficiarios, determinando su inclusión en el PMO (artículo 8°)”, por lo que “la ley contempla específicamente la prestación requerida por la aquí actora, consistente en la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, con donación de gametos”.
En lo que atañe al peligro en la demora, los jueces consideraron que reviste importancia lo obrante en el certificado médico en cuanto a que paciente tiene 45 años de edad, con esterilidad secundaria de 3 años de evolución, con dos resultados negativos de tratamientos de fertilización, con disminución de reserva ovárica y edad reproductiva avanzada.
Con relación al agravio referido a la falta de instrumentación de la exigencia legal de un Registro de "banco de gametos", la mencionada Sala resolvió que “no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (cfr. Fallos: 321:2767)”.
Al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuando su operatividad no ofrece duda (cfr. Fallos: 262:468)”.
Ordenan a prepaga a brindar cobertura integral de la prestación de escolaridad
En la causa “A. J. C. c/ OSDE s/ amparo de salud - incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. M.D.A., en representación de su hijo discapacitado, y le ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a brindarle al menor J.C.A. la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad común, jornada simple, en determinado instituto educativo y el servicio de apoyo a la integración escolar que realiza a través del equipo de ADIP hasta que se resuelva la cuestión definitiva.
Ante el recurso de apelación presentado por la demandada contra dicho pronunciamiento, los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar prima facie y hasta que se resuelva el fondo de la litis si la escolaridad e integración debe ser cubierta en forma integral.
En este marco, los camaristas recordaron que “en cuanto a la verosimilitud del derecho, y más allá de las consabidas fórmulas que la definen desde antiguo, que ella se relaciona con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al contrato”, remarcando que “J.C. reviste la condición de discapacitado por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901”.
El tribunal aclaró que “el contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo”.
“La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar la sentencia definitiva”, destacaron los Dres. Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo en el sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento apelado, concluyendo que “el peligro en la demora en este tipo de conflictos se configura frente al riesgo que genera la privación del tratamiento médico”.
Aspectos sobre competencia para resolver pedido de anotación de litis
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que como regla, para el dictado de una medida cautelar o urgente en proceso sometido a arbitraje, es competente el juez del país donde se encuentra la sede del arbitraje, y sólo excepcionalmente lo podrá ser el juez de otro país si el demandado tiene domicilio en él.
En el marco de la causa “Methanex Chile Limited c/ Petrobras Energia S.A. (Argentina) s/ medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia por medio de la cual el juez de grado rechazó la medida cautelar de de anotación de litis solicitada.
La recurrente se agravió porque considera que estando acreditado el peligro en la demora, el juez de primera instancia se encuentra en condiciones de dictar la medida pretendida aún cuando resulte incompetente, ya que el Tribunal Arbitral al que se sometió el conflicto de fondo se halla constituido en Nueva York.
A ello, alegó que se encontraban dadas las condiciones legales para ordenar tal medida, sea que se la considere como innovativa o anotación de litis.
Al analizar la cuestión, los magistrados que componen la Sala D aclararon que en primer lugar correspondía examinar si existe competencia de los jueces estatales argentinos para examinar la procedencia de la cautela solicitada.
Con relación a este punto, los camaristas señalaron que “el conflicto en que se sustentaría el pedido de una medida cautelar por parte de la actora se encuentra sometido a un arbitraje con sede en la ciudad de Nueva York, EE.UU., según las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) que, en cuanto aquí interesa, habilitan a las partes a solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares (art.28)”.
En tal sentido, el tribunal recordó que “como regla, para el dictado de una medida cautelar o urgente en proceso sometido a arbitraje, es competente el juez del país donde se encuentra la sede del arbitraje, y sólo excepcionalmente lo podrá ser el juez de otro país si el demandado tiene domicilio en él (conf. Rivera, J., Arbitraje Comercial - internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 390, texto y citas en nota n° 40)”.
En base a ello, la mencionada Sala sostuvo que “dado que la parte demandada (Petrobras Argentina S.A.) sería -siempre según los dichos de la accionante- continuadora en una relación contractual originariamente ocupada por otras empresas del país (YPF S.A.y Pecom Energía S.A., quienes poseyeron explotaciones de petróleo y gas en la República de Chile) y que, en definitiva, la medida cautelar pretendida se trabaría, según lo peticionado, en un organismo público de la República Argentina (Secretaría de Energía de la Nación), este Tribunal considera que resulta competente para decidir en la especie, sin que obste a ello -a este único efecto- el hecho de que la legislación aplicable al fondo del litigio sea la del Estado de Nueva York”.
En la sentencia dictada el 9 de abril del presente año, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide destacaron que “la intervención de esta alzada mercantil, no implica asumir competencia para el examen de los recursos que, eventualmente, pudieran articularse contra el laudo arbitral, ya que la competencia para entender en ellos se rige por otras reglas”.
A ello, añadieron que lo que se resuelve “sobre la cautelar solicitada, no importa emitir opinión alguna sobre la cuestión de fondo debatida, la que puede ser resuelta por el tribunal arbitral con criterio diferencial, toda vez que lo atinente al dictado de medidas cautelares en procesos arbitrales no importa una declaración de derecho respecto de la relación sustancial”.
Sentado lo anterior, los camaristas decidieron desestimar la apelación presentada debido a que “la pretensora no ha demostrado, siquiera indiciaria o apriorísticamente, que iniciado el procedimiento pactado con Petrobras Energía Argentina S.A. el 11.10.13 y hallándose constituido el tribunal arbitral desde el 19.12., exista una urgencia tal que justifique asumir, aún con ciertas limitaciones temporales y cognoscitivas, la competencia atribuida de modo voluntario a los árbitros”.
Responsabilidad de Centro comercial por lesiones sufridas por un consumidor
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que cualquier daño sufrido en sopping center que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el empresario titular del lugar.
En la causa “M. N. S. c/ Alto Palermo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, la actora reclamó una indemnización a raíz de las diversas lesiones sufridas como consecuencia de un violento robo sucedido en los pasillos del shopping Abasto.
El juez de primera instancia, después de tener por acreditado el hecho delictivo a través de la declaración de dos personas que fueron presenciales, encuadró la cuestión dentro de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, pues debe considerarse usuario a quien transita dentro de un supermercado citando profusa jurisprudencia al respecto.
Al considerar que la demandada tenía frente a los consumidores una obligación tácita de seguridad que la obliga a resguardar la integridad física de aquéllos, el magistrado de grado la demandada no había logrado acreditar la ruptura del nexo causal y había incumplido con la obligación de seguridad que contempla la citada legislación, por lo que, habiendo considerado además que el suceso no tenía las características de imprevisibilidad, sino que constituían un riesgo propio de la explotación empresaria de un centro comercial al que concurre gran afluencia de público, la condenó, junto a la aseguradora citada en garantía, a abonar una suma de dinero.
Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien se agravió por considerar que el hecho no ha sido debidamente probado, sumado a que se trató de un hecho imprevisible e inevitable, por cuanto sostiene que ha cumplido con su deber de seguridad, en tanto el Estado ha incumplido el suyo.
A su vez, la recurrente alegó que resulta improcedente la aplicación de la ley 24.240, por cuanto existe ausencia de una relación de consumo.
Los magistrados que componen la Sala E señalaron que “la doctrina se encuentra conteste en señalar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de "consumidor" o "usuario" que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo”.
En ese orden, los camaristas expusieron que “el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella”.
En la sentencia dictada el 7 de abril pasado, el tribunal juzgó que “cualquier daño sufrido en este tipo de lugares, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del centro comercial”.
Con relación al presente caso, los Dres. Mario Calatayud, Juan Carlos Dupuis y Fernando Racimo concluyeron que “la empresa propietaria no ha demostrado que haya adoptado las medidas de seguridad para evitar conductas delictivas como la que se investiga, siendo que, por otra parte, lucra sin duda con el alquiler de los locales a los comerciantes y se ve beneficiado económicamente con la presencia de personas que transitan por los pasillos de su propiedad (ver Álvarez Larrondo, artículo citado, en especial apartado III) y por ende, se encuentra “obligado a implementar las medidas necesarias para proteger a los usuarios (art. 5 de la ley 24.240) que hacen posible su negocio”.
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