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martes, 2 de junio de 2015

Art 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial: "conexidad"

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la conexidad consagrada por el artículo 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente. En el marco de la causa “Cardini de Dauthier María Magdalena y otro c/ Establecimiento Agrícola Ganadero El Alcazar S.A. y otro s/ ordinario”, la Sala F debió resolver la contienda negativa de competencia planteada entre el titular del Juzgado Nro. 4 del fuero frente y el juez a cargo del Juzgado Nro. 21. En el presente caso, se promovieron las actuaciones pretendiéndose la declaración de nulidad de la decisión asamblearia del 28/8/2014 de "Establecimiento Agrícolo-Ganadero El Alcazar SA" que resolvió destinar el resultado positivo del ejercicio económico al 31/3/2014 a la cuenta de reservas facultativas y aprobó la gestión del directorio pese a las irregularidades denunciadas, y la indemnización de daños y perjuicios contra las accionistas y el presidente del directorio que votaron favorablemente las decisiones que se impugnan. A su vez, existe en trámite por ante el Juzgado del Fuero n° 21, un juicio iniciado por la sociedad contra la aquí accionante que persigue la reparación de los daños y perjuicios que se pregonan esgrimidos en ocasión de la administración real del negocio bajo el poder de administración conferido por el período 1998/2001. Al resolver la cuestión, los camaristas recordaron que “la conexidad consagrada por el art.52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial, con entidad suficiente para derogar en forma total o parcial la regla de competencia, se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente”. Sobre tales premisas, el tribunal juzgó que “existe entre los diversos procesos una evidente vinculación derivada de la comunidad de cuestiones conexas, lo cual hace conveniente que el conflicto sea conocido por un único magistrado, por motivos de economía procesal y para evitar una eventual diversidad de apreciación de los mismos hechos”. En la resolución dictada el 23 de abril del corriente año, los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro concluyeron que “razones de ostensible conveniencia funcional y de unicidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados, autorizan el conocimiento de la causa por parte del Juzgado del Fuero Nro. 4”.

Pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas. Los ejecutados apelaron la ampliación de la sentencia dictada en la causa “Consorcio de Prop. Arcos 1633/41/47/49/61 c/ Calleja Walter y otros s/ ejecución de expensas”, cuestionando la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título que opusieran y dispuso extender los efectos de la sentencia dictada a los nuevos períodos reclamados. La recurrente centran sus quejas en que la actora desistió de la acción contra E. J. C., en su carácter de titular del 50% del inmueble, con lo que no puede extenderse a los titulares del restante 50%, aunque -como en el caso de autos- coincidan las personas. Los magistrados que integran la Sala H explicaron que conforme surge del informe de dominio obrante en la causa, surge que el inmueble se encuentra inscripto a nombre de W. A. C. casado en primeras nupcias con E. J.C., mientras que la presente demanda de ejecución fue interpuesta contra ambos en su calidad de ejecutados y también surge que han fallecido. Cabe señalar que en el caso de E. J.C. la sucedieron sus hijos, A. F., A.W. y A. E.C. y C. y su cónyuge, W. A. C.. Por su parte, de la sucesión de este último surge que lo sucedieron sus hijos, A. F., A. W. y A. E. C. y C. y su cónyuge supérstite M.E. D., mientras que se dispuso desistir de la ejecución contra Elsa Julia Carballo. Sentado ello, los magistrados determinaron que “en el caso de autos se da la particularidad que los herederos omitidos -en el carácter de sucesores de E. J. C.- se tratan de las mismas personas contra las cuales se enderezó la demanda por ser sucesores de W. A. C. y en tal carácter se han presentado en autos”. Por otro lado, los jueces destacaron que ““la obligación de pagar las expensas es indivisible, son debidas por la unidad (cfr. art. 2689 del Código Civil), motivo por el cual, a cualquiera de los condóminos se le puede reclamar el todo de la deuda y no solo la parte ideal de la cual es cotitular”, lo cual “no es obstáculo para que posteriormente, quien pagó la deuda por expensas tenga una acción recursoria o de repetición contra los restantes condóminos que no oblaron suma alguna”. Según explicaron los Dres. Sebastián Picasso, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, “frente al ofrecimiento de pago efectuado por uno de los condóminos o de los coherederos, solamente por su cuota parte, es facultativo del administrador aceptarlo”, pero “lo cierto es que en ese supuesto, quien realiza el pago no queda liberado de la obligación de cancelación de toda la deuda si el consorcio así no lo permitiere, es decir, que debe liberarlo expresamente”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas y por ende, la viabilidad del reclamo a alguno de ellos en su totalidad”. Como consecuencia de ello, el tribual decidió en el fallo dictado el 21 de mayo pasado, desestimar la apelación contra la decisión de primera instancia.

Sancionan con suspensión en el ejercicio de la abogacia a un letrado que cobraba cheques con un poder falso

Tras acreditar que el letrado cobró cheques utilizando un poder judicial falso y luego dispuso de las sumas de dinero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado por el plazo de tres meses. La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) aplicó al abogado C. S. M. la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por haber infringido los artículos 6, incisos a) y e), 44, incisos g) y h), de la ley 23.187 y 6 y 10, incisos a) in fine y g), del Código de Ética. Cabe señalar que las actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada por los Subgerentes de la Gerencia de Liquidación de Entidades Financieras y de Asistencia Legal de Liquidaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA), quienes informaron al CPACF que el abogado M. había utilizado un poder judicial falso con el que cobró y luego dispuso de diversas sumas de dinero pertenecientes al ex Banco Español y Río de la Plata, que se encontraba bajo la órbita del BCRA, por medio de la comisión liquidadora correspondiente. En la causa “M. C. S. c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía ley 23.187 - art. 47”, el abogado sancionado interpuso recurso contra dicha decisión. Sostuvo que la causa penal concluyó con la suspensión del juicio a prueba, alegando que la comisión del ilícito no quedó probada y la acción penal quedó extinguida y fue dictado el sobreseimiento. El recurrente consideró que el tribunal a quo declaró la causa de puro derecho, pese a la existencia de hechos controvertidos, y lo dejó en estado de indefensión procesal, en tanto negó la producción de la prueba testimonial pendiente. Con relación a las alegadas deficiencias procedimentales, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “la declaración de la causa de puro derecho no fue apta para afectar la garantía de la defensa en juicio, si se tiene en cuenta que el abogado M. consideró innecesaria la realización de la audiencia por haber sido —según dijo— sobreseído en la causa penal, y, por ello, solicitó el archivo del sumario. Asimismo, consintió la providencia que tuvo a la prueba testimonial ofrecida por desistida y que consideró que la documentación existente permitía la dilucidación del hecho que dio origen al sumario”. En cuanto al plano sustancial, los camaristas explicaron que “la acción penal es independiente de la acción disciplinaria, ya que ésta tiende a resolver los reproches éticos formulados”. En tal sentido, el tribunal remarcó que “la circunstancia en que el abogado se encuentra en sede penal no se superpone con la atribución exclusiva del tribunal de disciplina de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado, ya que el poder disciplinario es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse al abogado en los términos del artículo 43 de la ley 23.187”. Los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco remarcaron que “se trata de esferas jurisdiccionales distintas en las que difieren la finalidad perseguida, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego, de modo que aun cuando la misma conducta tiene encuadramiento en ambos ordenamientos, ello no impide la investigación paralela o sucesiva por parte de ambas jurisdicciones a los efectos de determinar la responsabilidad de distinta naturaleza, y en su caso la aplicación de sanciones en cada uno de esos ámbitos”. Tras recordar que “la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional”, los jueces señalaron que “en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa penal y tuvo por acreditadas las infracciones éticas que se formularon en esta causa”. En relación a ello, destacaron que “el recurrente no probó haber tomado los recaudos suficientes para llevar adelante la gestión de cobro encomendada como apoderado por una supuesta comisión del BCRA con sede en esta ciudad”, sumado a que “en el caso de que aquél haya actuado con la convicción de que era apoderado de dicho banco, resultaba extraño que no hubiese establecido contacto con aquél para convenir sus honorarios, y además, que no hubiese rendido cuentas de su gestión al presunto poderdante, el que tomó conocimiento de los hechos ocurridos a partir de la investigación que inició la entidad bancaria damnificada”. En el fallo del 12 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que el tribunal a quo tuvo por acreditada la conducta reprochada en sede penal a partir de presunciones y apreciaciones subjetivas, en oposición al principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, carece de toda consistencia”. En dicho contexto, los magistrados resolvieron en relación a la magnitud de la sanción, que “el tribunal de disciplina no se apartó del sistema normativo establecido en el artículo 45 inciso d) de la ley 23.187, en tanto fijó en tres (3) meses de suspensión la sanción que puede ser de hasta un año en el ejercicio de la profesión”, por lo que “no se advierte que la sanción impuesta sea desproporcionada frente a la gravedad asignada a la conducta que se reprocha al recurrent