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martes, 5 de mayo de 2015
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lunes, 27 de abril de 2015
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Rechazan pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país ara tramitar la solicitud de una patente
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país en ocasión del trámite administrativo de la solicitud de patente. En los autos caratulados "Algodonera Aconcagua SA c/ Rubio Jorquera Ilse s/ nulidad de patentes", la parte actora demandó la nulidad de la a patente AR025654B1, de titularidad de Ilse Rubio Jorquera, con domicilio real en Los Ángeles, California, y legal en esta ciudad, según surge de copias del expediente administrativo de solicitud de patente acompañado, Fracasada la notificación del traslado de la demanda en el domicilio consignado en las actas de mediación, la actora solicitó concretar la notificación pendiente en el domicilio fijado por la demandada en el país en el marco del trámite cumplido ante el INPI, con carácter de constituido. Fundó su petición en el artículo 3 de la Ley de Patentes. El magistrado de primera instancia rechazó tal petición al entender que el domicilio especial constituido exigido en el trámite administrativo de la solicitud de patente deja de tener sus efectos una vez firme la decisión que la concede o deniega. En tal sentido, el juez de grado expuso que de lo contrario el titular de una patente se vería obligado a mantener la vigilancia de un domicilio especial durante muchos años después de terminado el trámite, siendo ello improcedente. Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien alego que si bien el criterio adoptado en la instancia de grado era de índole práctico, se desentiende de la normativa vigente, concretamente del decreto 260/96, en cuanto establece la obligación de mantener un domicilio constituido en el país. La recurrente alegó que por la naturaleza territorial del título y la particularidad del derecho que se reconoce, existen ciertas obligaciones vinculadas al territorio, entre las que se encuentra la de mantener un domicilio constituido a todos los efectos legales, incluidas y en especial aquellas que tienen por objeto verificar la existencia de ese aparente derecho. Los magistrados que componen la Sala III explicaron que “la notificación del traslado de la demanda se vincula de manera directa con el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional”, por lo que “se trata de un acto procesal de transmisión que hace directamente al ejercicio del derecho de defensa por cuanto de aquél depende el efectivo conocimiento de la existencia, objeto y sujeto de una pretensión litigiosa”. En tal sentido, los camaristas señalaron que “la ley 24.481 no contiene una disposición análoga a la del art. 11 de la ley 22.362 en materia de notificación de demandas”, mientras que “en cuanto al art. 122 de la ley 19.550, regula el emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el extranjero, hipótesis ajena al caso”. En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, el tribunal reseñó que artículo 1 del decreto reglamentario de la Ley de Patentes establece que "todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº 17.011 y 24.425". Sentado ello, los magistrados puntualizaron que “la norma recepta el principio del trato nacional consagrado en los arts. 2 del Convenio de Paris y 3 del ADPIC”, por lo que “no es razonable interpretar que tal disposición habilita a notificar una demanda judicial vinculada con una patente al domicilio que surge del correspondiente trámite de solicitud, con carácter de constituido, con las implicancias que resultan del arts. 40 y concordantes del Código Procesal”. La mencionada Sala juzgó que la posición de la recurrente “conduce a la adopción de una solución (notificación del traslado de la demanda por nulidad de patente en el domicilio constituido por el titular del derecho en ocasión de solicitar su reconocimiento en sede administrativa, con carácter de constituido), que carece de apoyo en la ley (que no contempla de manera explícita ni implícita esta alternativa), y no es congruente con la Constitución Nacional ni con los instrumentos internacionales que protegen la suficiente y adecuada tutela de la defensa en juicio, garantía con la que, según se expresó, la notificación del traslado de la demanda entronca de manera inmediata”. Al concluir que “el interés público involucrado en el derecho de patentes "en especial del control sobre la validez de estos monopolios legales", no es razón suficiente para adoptar criterios que no se enraízan en la normativa vigente, y que pueden tener como resultado la vulneración del derecho primordial del que se viene hablando”, los Dres. Ricardo Recondo y Graciela Medina decidieron rechazar el recurso de apelación presentado.
Desestiman in limine acción tendiente a obtener la interpretación de una cláusula sobre la adjudicación por licitación de un rodado
En la causa “Acevedo, Adrián Nicolás c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ Sumarísimos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó in limine la acción promovida. La magistrada de grado consideró que en el caso bajo análisis, no se encontraban configurados los recaudos previstos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sus agravios, la recurrente alegó que en el caso, pretende un pronunciamiento relativo a la suficiencia de la garantía inmueble oportunamente ofrecida pues la accionada no se expide respecto del real alcance de la cláusula 7.g. de la Solicitud de Adhesión oportunamente suscripta con la eventual demandada. Aclara que no plantea que la justicia se introduzca en un contrato celebrado sino solo que establezca sus alcances. Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal, dicha Sala comparte la tesis doctrinaria y jurisprudencial que admite la acción meramente declarativa, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades de un negocio, en la medida que pudiera producirse un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (Cfr. Belluscio - Zanoni, “Código Civil Anotado” Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, p. 404 y notas)”. Con relación al presente caso, el tribunal explicó que según el recurrente, la magistrada de grado formuló una interpretación errónea por cuanto su pronunciamiento supone la existencia de un litigio con la contraria, cuando ello no es así. En tal sentido expone que en rigor, ante el fracaso de la adjudicación por licitación no ha pedido una nueva asignación de automotor hasta tanto tenga certeza del alcance de la cláusula 7.g que es, según expone, aquella donde se asigna la posibilidad de que esa garantía sea cumplida con un inmueble de terceros. Es en razón de ello, que pretende que la justicia se expida sobre el alcance de esa cláusula. En este marco, los camaristas consideraron que “no cabría dar trámite a la presente pues ciertamente lo que trata de obtener quien se presenta es una interpretación de una cláusula a fin de ver si, en base al resultado que obtenga, se presenta o no a licitar nuevamente para que le sea adjudicado el vehículo”, por lo que “esta acción concluiría con la decisión que se adoptare”. En la sentencia dictada el 23 de abril del presente año, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tévez sostuvieron que “no habría una acción de fondo, que es sobre aquella que se funda la declaración de certeza; esto es, una conclusión fehaciente para ejercer judicialmente una demanda judicial”, agregando que “la decisión que requiere lo es a fin de decidir si participa o no de una nueva licitación”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “no se configura el perjuicio o lesión actual del recurrente tal como exige la norma en que se funda el reclamo”. Por otro lado, el tribunal destacó el proceder de “Fiat Auto”, ya que “le indicó cuales eran las garantías exigidas; y mediante esta declaración de certeza no puede el tribunal arrogarse la facultad de decidir -en el ámbito de una relación privada- y donde tal como lo señala el pretensor no hay conflicto actual, si “Fiat Auto” debe o no aceptar un inmueble en garantía”, confirmando de este modo la resolución recurrida.