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martes, 5 de mayo de 2015

Excluyen competencia arbitral

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la competencia arbitral debe quedar excluida cuando se pueden entender planteados de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada. En la causa “Supermarkets Norte Investments B.V. c/ Carrefour S.A. y otros s/ ordinario”, la accionante apeló la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la excepción de incompetencia planteada por Inc. SA, a la cual adhirieran las restantes codemandadas, y por ende, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones. Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró dirimente, luego de analizar los términos en que quedó entablada la demanda y el documento base del presente proceso, que la voluntad de los contratantes fue someterse al arbitraje en caso de conflicto, sin ninguna distinción acerca de la naturaleza o contenido de una eventual controversia o disputa. De lo contrario, sostuvo el a quo, debió haberse aclarado adecuadamente la extensión del compromiso asumido en forma diferencial. Los magistrados de la Sala F recordaron en primer lugar que “las cláusulas compromisorias constituyen una convención contractual, que por implicar una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, merecen ser interpretadas con carácter restrictivo”. Según los magistrados, lo expuesto “guarda estrecha vinculación y resulta del todo coherente con el principio de la autonomía de la voluntad, como fundamento de la fuerza obligatoria de las estipulaciones contractuales (art. 1197 Cód. Civil)”. Los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana aclararon que “la libertad de las personas -físicas o jurídicas- no debe ser coartada sino por su propia voluntad, de modo así que es lógico que las convenciones se erijan en el instrumento adecuado para regular las relaciones jurídicas entre los contratantes. Como regla que ambas partes han querido libremente, es necesariamente justa, y constituye en el plano económico, el mejor medio para asegurar el bien común (conf. Belluscio Zanoni; "Código Civil Comentado", T. 5, pág. 891)”. Puntualmente en el presente caso, y luego de analizar lo convenido al respecto, los camaristas juzgaron que “si bien es cierto que la existencia o no de pasivos ocultos está vinculada con la posibilidad de la accionante de percibir la diferencia de precio que aquí reclama, la cual ha sido retenida como garantía, en rigor el objeto del arbitraje es la determinación de los referidos "pasivos ocultos" y no el saldo de precio a ser compensado con aquéllos, temática ajena al ámbito arbitral”. En base a ello, la mencionada Sala determinó que “frente a la multiplicidad de pretensiones esgrimidas por la demandante, la competencia arbitral debe quedar excluida cuando -como ocurre en la especie- se pueden entender planteados de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada”, ello “con el propósito de impedir una inútil reedición de aspectos concernientes a una misma problemática”. En la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, el tribunal concluyó que “la decisión sobre el saldo nominal del precio adeudado con más sus intereses, como la fecha de mora de los demandados y la tasa de réditos moratorios, todas éstas cuestiones que conforman el objeto de esta acción, excede la instancia arbitral estipulada y torna prudente la actuación de la jurisdicción en lo comercial”. Al hacer lugar al recurso planteado, los jueces resolvieron que “no existen elementos suficientes que permitan sostener, de modo asertivo, categórico y firme que la promotora hubiera libremente consentido el sometimiento a decisión arbitral para la solución de la contienda como la del sub lite”, agregando que “los términos del "Convenio de Compraventa de Acciones" no permite otorgar, al menos con el alcance que incumbe al decisorio, íntegra operatividad a la cláusula compromisoria”.

Suspenden su matrícula por 3 meses a abogado por su deficiente desempeño

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a través de la cual suspendió en la matrícula por tres meses a un abogado, luego de la decisión de un juzgado penal que lo separó de su cargo de defensor de un imputado por su deficiente desempeño. La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados impuso a M. D. de la C. la sanción de suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, en los términos de artículo 45°, inc. d). de la ley 23.187. Para resolver en tal sentido, el nombrado tribunal consideró que la conducta del letrado en la causa "T. N. M. s/ Abuso," que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 22, secretaría nro. 148, evidenciaba un grave desconocimiento del derecho aplicable al caso, y había menoscabado los derechos e intereses de su defendido. A su vez, señaló que había formulado presentaciones "insólitas" e incongruentes, que revelaban una falta de respeto hacia su cliente y la "administración de justicia" que no podía ser tolerado pues redundaban en perjuicio de la defensa que le había sido confiada. En tales condiciones, sostuvo que su conducta resultaba reprochable en los términos de los artículos 6, inciso e) de la ley 23.187 y 19, inciso a), del Código de Ética. Dicho pronunciamiento fue apelado por el letrado M. D. de la C., quien planteó la nulidad de la resolución sancionatoria, pues sostiene que el Tribunal de Disciplina no dio cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento respectivo, según las cuales antes de dictar el acto sancionatorio, debió haber sido resuelto un planteo de nulidad que había deducido con anterioridad. El apelante sostuvo que desempeñó sus labores de manera correcta, y que ejerció la defensa de su defendido de conformidad con lo dispuesto por la normativa aplicable. En el marco de la causa “D. de la C. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía - ley 23.187 - art. 47”, los jueces que componen la Sala V recordaron que en el artículo 6, inciso e) de la ley 23.187, se establece que es un deber específico de los abogados, "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. En tal sentido, los camaristas recordaron que en los incisos e), g), y h) del artículo 44 de esa ley, también se establece que "los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:(-) e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria; (-) h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley". Por otra parte, los magistrados destacaron que “en el artículo 10, inciso a) del Código de Ética, se establece que es un deber inherente al ejercicio de la abogacía, "utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe", mientras que “en el artículo 19, inciso a) del mismo cuerpo normativo, se dispone que el abogado deberá decirle la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; y, según el artículo 22, inciso a), será considerada una falta de ética, no guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos”. En este marco conceptual, los camaristas entendieron que “de las constancias de la causa surge que el planteo de nulidad deducido en la presente causa fue articulado invocando argumentos meramente dogmáticos, sin rebatir los fundamentos expuestos en las resoluciones aquí impugnadas, y sin mencionar las defensas que el interesado se habría visto impedido de oponer ni señalar, de manera concreta, en qué medida podría haber incidido para arribar a una solución distinta a la adoptada por la autoridad administrativa”. La mencionada Sala juzgó que el recurrente “no hace ningún tipo de referencia a lo expuesto por el Juez de Instrucción al momento de resolver su apartamiento como abogado defensor del imputado en esa causa, ni tampoco a la valoración que hizo el Tribunal de Disciplina”, sumado a que “no se hace cargo ni impugna de manera concreta la falta de coherencia imputada a sus presentaciones y el estado de indefensión en el que habría colocado a su defendido durante la tramitación de la causa penal”. Al concluir que “la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria”, los jueces decidieron en la sentencia dictada el 25 de febrero pasado, confirmar el pronunciamiento apelado. Por último, en lo concerniente a la sanción aplicada, los camaristas puntualizaron que “en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad”, por lo que “toda vez que la suspensión aplicada no resulta desproporcionada respecto de la falta que se imputa y las circunstancias particulares de la causa (confr. doctrina de Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°), no se advierte razones suficientes para modificarla”.

lunes, 27 de abril de 2015

Revocan sobreseimiento por amenazas ante el envío de frases amedrentadoras por mensaje de texto

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remarcó que no cualquier altercado lleva a considerar atípicas las expresiones amedrentadoras que puedan proferirse en una discusión, sino tan sólo y eventualmente una disputa encendida que permita considerarlas como un mero exabrupto derivado del acaloramiento de un intercambio de palabra. En la causa "N., D. O. s/ sobreseimiento", el representante del Ministerio Público Fiscal apeló la resolución del juez de grado en cuanto sobreseyó a D.O.N. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia entendió que las frases amedrentadoras enviadas por mensaje de texto habían tenido lugar en el marco de una discusión. Contrariamente a lo expuesto por dicho magistrados, los jueces que integran la Sala IV determinaron que "del relato de la denunciante y lo dicho por el encartado, no surge que los mensajes con contenido amenazantes hayan sido enviados en el marco de una discusión". En la decisión adoptada el 6 de febrero pasado, los camaristas explicaron que "no cualquier altercado lleva a considerar atípicas las expresiones amedrentadoras que puedan proferirse en ese contexto, sino tan sólo y eventualmente una disputa encendida que permita considerarlas como un mero exabrupto derivado del acaloramiento de un intercambio de palabras, lo que no se advierte en el caso". Los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González remarcaron que "la ira, fruto de una desgastada relación entre las partes, es insuficiente para excluir la tipicidad, más si se tiene en cuenta que las expresiones fueron emitidas por mensaje de texto". Al revocar el sobreseimiento por considerarlo prematuro, la mencionada Sala concluyó que "es preciso convocar a D. y establecer fehacientemente los motivos por los que no se hiciera presente ni aportara la documentación que dijo tener en su poder", en tanto lo informado en la causa "donde se asentó la existencia de una situación de violencia doméstica con alto riesgo para la denunciante, podría tener relación con ello".

Consideran improcedente la oposición al registro de una marca por utilizar la palabra "zero"

una marca por utilizar la palabra "zero" Luego de acreditar que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz “zero”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró improcedente la oposición al registro de la marca, debido a que el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que los signos no son idénticos ni confundibles. Cabe señalar que al registro de la marca mixta "River Zero", solicitada por "Hijos de Rivera S.A." para distinguir los productos de la clase 32, se opuso The Coca-Cola Company S.A. por estimarla confundible con sus marcas "Coca – ColaZero" y "SpriteZero", clase 32. En la causa "Hijos de Rivera SA c/ The Coca Cola Company s/cese de oposición al registro de marca", la peticionaria promovió demanda contra la oponente a fin de hacer cesar los efectos de la protesta y la emplazada la contestó , manteniendo la posición asumida en sede administrativa. El juez de primera instancia hizo lugar a lo pretendido por el accionante, declarando infundada la oposición deducida por "The Coca Cola Company" al registro de la marca "River Zero" e imponiendo las costas a la vencida. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrados de grado consideró que a la actora le asistía el "interés legítimo" exigido por el artículo 4 de la Ley N° 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. A ello, agregó que las marcas en pugna resultaban gráfica, ideológica y fonéticamente inconfundibles, por lo que hizo lugar a la demanda. El accionado apeló dicho pronunciamiento alegando que el juez de grado sostuvo erróneamente que las marcas invocadas como fundamento de la oposición son evocativas en cuanto al término "zero". El recurrente se agravió porque el juez consideró que el hecho de que las marcas se encuentren ampliamente difundidas en el mercado aleja más la posibilidad confusionista, siendo que debería obtener mayor protección. Al analizar la cuestión, los jueces que componen la Sala II señalaron que en el presente caso corresponde determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si se debe vedar la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta. Los camaristas explicaron que esta cuestión "debe ser decidida atendiendo a que las marcas deben ser "claramente distintas" (art. 3, inc. b), Ley N°22.362), tanto en una aprehensión prerreflexiva como en el análisis detallado posterior", para lo cual "el juez habrá de ubicarse en el ángulo del consumidor medio, para comprobar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y por ende entraña el riesgo propio de una "similitud confusionista"". Sentado ello, el tribunal juzgó que "aplicando las mencionadas pautas al conjunto que desea registrar la actora, encuentro que éste no cae en las prohibiciones establecidas por los arts. 2, incs. a) y 3, inc. d) de la Ley Nº 22.362". Los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina sostuvieron que ""river zero", considerado como totalidad, insisto, en tanto conjunto -sin disecciones-, constituye una combinación ciertamente singular", lo que "basta para que puedan darse por satisfechos los recaudos de novedad y especialidad a los que antes he hecho referencia", sobre todo "si se tiene en cuenta que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz "zero", en tanto la raíz de ambos vocablos se conforma de modo distinto". Tras señalar que " para el consumidor la palabra "zero" distingue o designa un determinado tipo de producto con la característica propia de carecer de azúcar o calorías", los magistrados expusieron que "lo que importa es que los vocablos "river zero" y "coca cola zero" - "sprite zero" satisfagan el requisito indispensable de ser "claramente distinguible"". En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, la mencionada Sala entendió que "el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que -como totalidades- los signos no son idénticos ni confundibles", añadiendo que "por una parte se nota inmediatamente que tienen diversa estructura; distinta extensión y una sonoridad que no coincide". En base a lo expuesto, y al coincidir con el juez de grado, los camaristas determinaron que " entre los signos enfrentados no media acercamiento de ninguna especie en los terrenos gráfico y fonético, de manera que quien percibe visual o auditivamente dichos signos distinguirá fácilmente esas diferencias". Al ratificar la resolución recurrida, el tribunal puntualizó que "en la medida en que la peticionaria ha optado por destacar en su signo un elemento insusceptible de monopolio, su marca experimentará las consecuencias naturales de las denominadas "marcas débiles"", por lo que "su protección legal tendrá características atenuadas y se verá forzada a tolerar que en el mercado de los productos de la clase 32 concurran otros comerciantes o industriales del ramo que empleen en sus signos marcarios el vocablo en cuestión".

Rechazan pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país ara tramitar la solicitud de una patente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país en ocasión del trámite administrativo de la solicitud de patente. En los autos caratulados "Algodonera Aconcagua SA c/ Rubio Jorquera Ilse s/ nulidad de patentes", la parte actora demandó la nulidad de la a patente AR025654B1, de titularidad de Ilse Rubio Jorquera, con domicilio real en Los Ángeles, California, y legal en esta ciudad, según surge de copias del expediente administrativo de solicitud de patente acompañado, Fracasada la notificación del traslado de la demanda en el domicilio consignado en las actas de mediación, la actora solicitó concretar la notificación pendiente en el domicilio fijado por la demandada en el país en el marco del trámite cumplido ante el INPI, con carácter de constituido. Fundó su petición en el artículo 3 de la Ley de Patentes. El magistrado de primera instancia rechazó tal petición al entender que el domicilio especial constituido exigido en el trámite administrativo de la solicitud de patente deja de tener sus efectos una vez firme la decisión que la concede o deniega. En tal sentido, el juez de grado expuso que de lo contrario el titular de una patente se vería obligado a mantener la vigilancia de un domicilio especial durante muchos años después de terminado el trámite, siendo ello improcedente. Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien alego que si bien el criterio adoptado en la instancia de grado era de índole práctico, se desentiende de la normativa vigente, concretamente del decreto 260/96, en cuanto establece la obligación de mantener un domicilio constituido en el país. La recurrente alegó que por la naturaleza territorial del título y la particularidad del derecho que se reconoce, existen ciertas obligaciones vinculadas al territorio, entre las que se encuentra la de mantener un domicilio constituido a todos los efectos legales, incluidas y en especial aquellas que tienen por objeto verificar la existencia de ese aparente derecho. Los magistrados que componen la Sala III explicaron que “la notificación del traslado de la demanda se vincula de manera directa con el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional”, por lo que “se trata de un acto procesal de transmisión que hace directamente al ejercicio del derecho de defensa por cuanto de aquél depende el efectivo conocimiento de la existencia, objeto y sujeto de una pretensión litigiosa”. En tal sentido, los camaristas señalaron que “la ley 24.481 no contiene una disposición análoga a la del art. 11 de la ley 22.362 en materia de notificación de demandas”, mientras que “en cuanto al art. 122 de la ley 19.550, regula el emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el extranjero, hipótesis ajena al caso”. En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, el tribunal reseñó que artículo 1 del decreto reglamentario de la Ley de Patentes establece que "todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº 17.011 y 24.425". Sentado ello, los magistrados puntualizaron que “la norma recepta el principio del trato nacional consagrado en los arts. 2 del Convenio de Paris y 3 del ADPIC”, por lo que “no es razonable interpretar que tal disposición habilita a notificar una demanda judicial vinculada con una patente al domicilio que surge del correspondiente trámite de solicitud, con carácter de constituido, con las implicancias que resultan del arts. 40 y concordantes del Código Procesal”. La mencionada Sala juzgó que la posición de la recurrente “conduce a la adopción de una solución (notificación del traslado de la demanda por nulidad de patente en el domicilio constituido por el titular del derecho en ocasión de solicitar su reconocimiento en sede administrativa, con carácter de constituido), que carece de apoyo en la ley (que no contempla de manera explícita ni implícita esta alternativa), y no es congruente con la Constitución Nacional ni con los instrumentos internacionales que protegen la suficiente y adecuada tutela de la defensa en juicio, garantía con la que, según se expresó, la notificación del traslado de la demanda entronca de manera inmediata”. Al concluir que “el interés público involucrado en el derecho de patentes "en especial del control sobre la validez de estos monopolios legales", no es razón suficiente para adoptar criterios que no se enraízan en la normativa vigente, y que pueden tener como resultado la vulneración del derecho primordial del que se viene hablando”, los Dres. Ricardo Recondo y Graciela Medina decidieron rechazar el recurso de apelación presentado.

Desestiman in limine acción tendiente a obtener la interpretación de una cláusula sobre la adjudicación por licitación de un rodado

En la causa “Acevedo, Adrián Nicolás c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ Sumarísimos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó in limine la acción promovida. La magistrada de grado consideró que en el caso bajo análisis, no se encontraban configurados los recaudos previstos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sus agravios, la recurrente alegó que en el caso, pretende un pronunciamiento relativo a la suficiencia de la garantía inmueble oportunamente ofrecida pues la accionada no se expide respecto del real alcance de la cláusula 7.g. de la Solicitud de Adhesión oportunamente suscripta con la eventual demandada. Aclara que no plantea que la justicia se introduzca en un contrato celebrado sino solo que establezca sus alcances. Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal, dicha Sala comparte la tesis doctrinaria y jurisprudencial que admite la acción meramente declarativa, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades de un negocio, en la medida que pudiera producirse un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (Cfr. Belluscio - Zanoni, “Código Civil Anotado” Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, p. 404 y notas)”. Con relación al presente caso, el tribunal explicó que según el recurrente, la magistrada de grado formuló una interpretación errónea por cuanto su pronunciamiento supone la existencia de un litigio con la contraria, cuando ello no es así. En tal sentido expone que en rigor, ante el fracaso de la adjudicación por licitación no ha pedido una nueva asignación de automotor hasta tanto tenga certeza del alcance de la cláusula 7.g que es, según expone, aquella donde se asigna la posibilidad de que esa garantía sea cumplida con un inmueble de terceros. Es en razón de ello, que pretende que la justicia se expida sobre el alcance de esa cláusula. En este marco, los camaristas consideraron que “no cabría dar trámite a la presente pues ciertamente lo que trata de obtener quien se presenta es una interpretación de una cláusula a fin de ver si, en base al resultado que obtenga, se presenta o no a licitar nuevamente para que le sea adjudicado el vehículo”, por lo que “esta acción concluiría con la decisión que se adoptare”. En la sentencia dictada el 23 de abril del presente año, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tévez sostuvieron que “no habría una acción de fondo, que es sobre aquella que se funda la declaración de certeza; esto es, una conclusión fehaciente para ejercer judicialmente una demanda judicial”, agregando que “la decisión que requiere lo es a fin de decidir si participa o no de una nueva licitación”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “no se configura el perjuicio o lesión actual del recurrente tal como exige la norma en que se funda el reclamo”. Por otro lado, el tribunal destacó el proceder de “Fiat Auto”, ya que “le indicó cuales eran las garantías exigidas; y mediante esta declaración de certeza no puede el tribunal arrogarse la facultad de decidir -en el ámbito de una relación privada- y donde tal como lo señala el pretensor no hay conflicto actual, si “Fiat Auto” debe o no aceptar un inmueble en garantía”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

jueves, 23 de abril de 2015

Revocan inhabilitacion preventiva para conducir por 3 meses a un taxista procesado por ocasionar lesiones leves

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la inhabilitación preventiva dictada a un taxista acusado de ocasionar lesiones leves, , al considerar que dicha medida no guarda proporcionalidad con el resultado producido por el accidente investigado, a la vez que afectaría el derecho de trabajar estipulado en el artículo 14 de la Constitución Nacional. En la causa "D., J. H. s/inhabilitación", la defensa apeló la resolución que impuso la inhabilitación temporal para conducir todo tipo de vehículo automotor a J. H. D. por el término de tres meses, sin perjuicio de dejarla sin efecto si acredita con anterioridad haber aprobado los exámenes del curso que dicta la Escuela de Capacitación y de Reeducación para el Uso de la Vía Pública dependiente de la Secretaría de Transportes de la Nación. En su apelación, el impugnante alegó que dicha resolución resultaba una pena anticipada por cuanto lesionaba la presunción de inocencia respecto del imputado. Cabe destacar que la defensa cuestionó la inhabilitación preventiva impuesta en la instancia anterior por considerarla inconstitucional. Al analizar la cuestión, los jueves que componen la Sala VI señalaron en primer lugar, que “en atención a la gravedad que, por regla, reviste una declaración de este tipo respecto de una norma sancionada por el Congreso de la Nación -en el caso, el art.311 bis del ritual-, el tratamiento de la cuestión sólo ha de abordarse si -previamente- se verifica que la imposición de la medida -inhabilitación preventiva- resulta adecuada a la previsión legal atacada”. En tal sentido, los camaristas recordaron que el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación “faculta al juez instructor a decretar tal interdicción pero no impone su dictado, de modo que -en definitiva- aquélla sólo procederá si encuentra suficiente justificación a partir de las singularidades del caso, fundamentalmente porque importa una severa restricción para los derechos del imputado que, por imperio de lo establecido en el artículo 2° del código adjetivo, debe ser interpretada con criterio restrictivo”. En la resolución dictada el 23 de octubre de 2014, el tribunal remarcó que “tratándose de una medida cautelar, el llamado principio de excepcionalidad conduce a la interpretación restrictiva del precepto previsto en el artículo 311 bis del ritual, acotando sus alcances a los supuestos en que las circunstancias concretas de la causa tornan indispensable acudir a la interdicción, de modo que ésta se encuentre justificada por razones cautelares y no aparezca como un adelanto de la sanción que –eventualmente podría corresponder, lo que la pondría en contradicción con el invocado principio de inocencia (art.18 C.N.)”. Sentado ello, el Dr. Mauro Divito expuso con relación al presente caso, que “el suceso investigado ocurrió en febrero de este año sin que se hubieran incorporado constancias referidas a alguna inconducta posterior del imputado”, por lo que, en la actualidad “no media necesidad alguna de disponer la inhabilitación discernida, máxime si se pondera que el del sub examen -al menos de momento-, se trata de un caso en el que se han ocasionado lesiones leves, sin que se cuente con elementos que conduzcan a entender que hubiera mediado una imprudencia temeraria”. En base a ello, dicho magistrado concluyó que corresponde revocar la inhabilitación provisoria impuesta en la instancia anterior al procesado y que, consecuentemente, se ha tornado abstracto el planteo de inconstitucionalidad del artículo 311 bis del CPPN introducido. En igual sentido, el Dr. Mario Filoso consideró que en el caso bajo análisis, “la inhabilitación afectaría el derecho de trabajar estipulado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, habida cuenta que el imputado justamente se dedica a conducir un vehículo de alquiler con el que supuestamente habría cometido el evento”.