En el marco de la causa “Santos Vegas S.A.A.G. c/ Inspección General de Justicia -Ministerio de Justicia- s/ amparo”, el juez de primera instancia rechazó el amparo contra la IGJ presentado por el actor, por medio del que pretendió se ordene a aquélla inscribir en el legajo correspondiente a esa persona jurídica las decisiones concernientes al cambio del domicilio social y a la designación de nuevas autoridades, adoptadas por la asamblea de accionistas celebrada el 31 de octubre de 2012. El juez de grado aludió a una resolución dictada por la I.G.J. el 12 de febrero de 2014 por medio de la que denegó la inscripción de aquellas decisiones adoptadas en el seno de Santos Vega S.A.A.G. y, con tal sustento, consideró que la cuestión sometida a juzgamiento había devenido abstracta. A su vez, el magistrado señaló que de todas maneras la pretensión tampoco habría prosperado en tanto lo requerido por la actora no constituyó un "amparo por mora de la administración", sino que se ordenara a la IGJ que inscribiera sin más las decisiones adoptadas en la mencionada asamblea de accionistas, con claro avasallamiento de las competencias propias del ente administrativo de contralor. El juez añadió que la resolución emanada de la IGJ podrá ser, eventualmente, recurrida en sede administrativa y agotada esa instancia, revisada en sede judicial. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que la resolución que después de trabada la litis dictó la IGJ "no impedía la tutela judicial efectiva reclamada" por ser una muestra más de la conducta ilegal y arbitraria adoptada por el órgano de contralor, lesiva de los derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Por otro lado, también se quejó de que hubiera sido juzgado que de acogerse la pretensión, tal cosa implicaría avasallar competencias propias de la administración. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “por cuanto finalmente durante el curso de la litis la administración se pronunció, la cuestión sometida a juzgamiento devino abstracta”. El Dr. Garibotto recordó en su voto, que “es requisito necesario para el dictado de la sentencia, que la controversia que se somete a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta (CSJN, Fallos, 198:245; 247:469)”, confirmando de este modo el pronunciamiento de grado. Por su parte, el Dr. Machin expuso que “si la documentación está en orden, es obligación de la Inspección General de Justicia resolver esa inscripción sin postergarla”, es decir, “sin dilatarla en el tiempo mediante el dictado sucesivo de distintas objeciones -sin valorar la corrección de las mismas-, que bien ciertamente pudieran haber sido formuladas en una misma oportunidad, args. arts. 11 inc 2, 12 y 60 de la ley 19550”. En tal sentido, la Dra. Villanueva precisó en la sentencia del 24 de febrero del presente año, que “la inscripción del cambio de domicilio y designación de nuevas autoridades no puede ser demorada, por lo que la I.G.J. debe proceder a ella en forma inmediata, dadas las graves consecuencias que podrían derivarse de una dilación en la actualización de los datos respectivos (arts. 11 inc. 2, art. 12 y art. 60 de la ley 19.550)”. Sin embargo, con relación al presente caso, dicha magistrada ponderó que “las objeciones que la IGJ opuso para denegar la inscripción requerida no se aprecian prima facie arbitrarias o meramente dilatorias”, agregando que “así lo demuestra el hecho de que, sin ir más lejos, la recurrente corrigió en varios tramos su conducta a efectos de adecuarla a lo que le había sido indicado”. Y lo confirma la circunstancia de que, a efectos de cuestionar lo actuado por la IGJ, la nombrada sostiene que no existieron los defectos de convocatoria que le fueron señalados y que tampoco era necesario, como el organismo había sostenido, que en los edictos se hiciera constar si la asamblea habría de funcionar en primera o en segunda convocatoria. Al confirmar el pronunciamiento apelado, la nombrada magistrada concluyó que “ninguna de esas objeciones, se las comparta o no, fueron dilatorias, de lo que se deriva que tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto a que, en esas condiciones, ella podía dar por concluido el trámite y tener por denegada la inscripción, por lo que “la IGJ conservaba la posibilidad de pronunciarse, sin que tal competencia administrativa pudiera serle restada por la vía de iniciar una vía judicial que, sin perjuicio de lo demás que pudiere reprochársele, fue claramente prematura”.
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miércoles, 6 de mayo de 2015
martes, 5 de mayo de 2015
Limitan Benéfico de Litigar sin gastos otorgada a una empresa
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el concepto de mejor fortuna al que remite el artículo 84 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación, no se limita al mero hecho de un ingreso de dinero en el patrimonio de la accionante, sino a que la situación de ésta hubiera mejorado de forma tal que pudiese afrontar los gastos del juicio
En el marco de la causa “Star TV S.A. c/ Direct TV Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al planteo efectuado por la demandada por entender que aquélla había obtenido una mejora de fortuna en los términos del artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El juez de grado consideró que se había revertido la situación que se tuvo en cuenta al tiempo de concederse la franquicia pues si bien la pericia contable demostraba la existencia de pérdidas sufridas por la aquí recurrente al 31.03.13, sin embargo, en el expediente principal, ésta última percibió una suma de dinero a resultas de la sentencia allí recaída que admitió parcialmente tanto la demanda como la reconvención.
En tal sentido, indicó que la percepción de una indemnización por quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos no permitía concluir que se hubiera producido una "mejora de fortuna", la obtención de esos fondos aparejaría una variación positiva en la situación económica que ostentaba al momento de solicitar la franquicia y al tiempo en que ésta fue otorgada.
En su apelación, la recurrente alegó que el decisorio era contradictorio por cuanto consideró que el pago efectuado en el expediente principal importaba una variación positiva de su situación económica, cuando su contraria no acreditó una mejora de fortuna de su parte.
A su vez, añadió que su crédito en cuanto a la fecha de devengamiento y monto nominal sería análogo a aquella deuda que tendría registrada en sus balances pues al tiempo en que ésta última deba ser afrontada, en modo alguno dejaría a su parte en una situación de mejora económica que permitiera, por ejemplo, afrontar la imposición de costas del juicio principal.
Los magistrados que componen la Sala A recordaron que “el art. 84 CPCC que el que obtuviere beneficio de litigar sin gastos, estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna y que si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba”.
En tal sentido, el tribunal remarcó que “la exención que otorga dicha norma es definitiva si quien la obtuvo no mejora de fortuna, y queda sin efecto si llega a tener recursos en el momento en que el pago debe hacerse, o antes”.
Tras precisar que “el concepto de "mejor fortuna" al que remite el art. 84 CPCC, no se limita al mero hecho de un ingreso de dinero en el patrimonio de la accionante, sino a que la situación de ésta hubiera mejorado de forma tal que pudiese afrontar los gastos del juicio”, los magistrados entendieron que “en virtud del pago efectuado por su contraria a la parte actora se ha generado incuestionablemente una clara variación en su situación patrimonial que le ha permitido salir de la situación de carencia de recursos para afrontar los gastos del pleito que, en su momento, se consideró para concederle la franquicia”.
La mencionada Sala juzgó que “no puede dejar de hacerse mérito de los hechos modificativos producidos en el juicio principal que ciertamente inciden en la franquicia que fue otorgada en este proceso incidental, sin que ello implique que el beneficio quede sin efecto in totum pues, la mejora patrimonial que ha experimentado la aquí recurrente por las razones supra expuestas debe necesariamente ser merituada conjuntamente con sus estados contables que al 31.03.13 arrojaron un patrimonio neto negativo”
En la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal concluyeron que “el beneficio de litigar sin gastos que fuera concedido íntegramente a la parte actora sólo debe mantenerse hasta el monto que resulte de deducir el saldo negativo del estado contable al 31.03.13”, admitiendo parcialmente el recurso planteado.
Derecho real de habitacion: no procede en forma vitalicia y gratuita cuando el cónyuge superstite posee otro bien para satisfacer esa necesidad
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció que en aquellos casos en que el cónyuge supérstite que reclama la asistencia posee un bien propio en el que puede habitar, acordarle el beneficio previsto por el artículo 3573 bis del Código Civil resultaría injustificado, ya que no es necesario el auxilio que se predica.
En los autos caratulados “Carcaño Noemi Susana c/ Caparro Nélida García s/ incidente civil”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su pedido de derecho de habitación del inmueble de su difunto esposo.
La recurrente se agravió alegando que el magistrado de grado no ponderó, para rechazar su pedido de derecho de habitación del inmueble de su difunto esposo imponiéndole que cambie radicalmente de domicilio trasladándose a vivir a más de 70 km de su hogar lejos del hospital y médicos que la atienden, las condiciones personales por las que atraviesa.
La recurrente expuso que ello le provoca una alteración sustancial, que prácticamente significa abandonar su tratamiento y que no tiene fuerzas para solventar económicamente dicha pérdida. A ello, agregó que quedaría literalmente en la calle por no poder adquirir fácilmente una propiedad en la zona con la parte proporcional que le toca en el sucesorio, a lo que debe restársele los gastos de escrituración y la situación del mercado inmobiliario.
Los jueces de la Sala B recordaron en primer lugar que “el art. 3573 bis del Código Civil prescribe que si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita”, mientras que “este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias”.
Los magistrados destacaron que “el precepto otorga al cónyuge supérstite, en caso de concurrencia con otras personas con vocación hereditaria o legatarios, el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el único inmueble habitable integrante del haber hereditario del de cujus que hubiera sido la sede del hogar conyugal, cuyo valor no supere el límite máximo para declarar las viviendas como bien de familia”.
Los camaristas aclararon que “el precepto contempla el caso en que el difunto fuera propietario del bien, esto es, que el inmueble le hubiera pertenecido en su totalidad, pero no el supuesto en que a la sucesión ingresa no todo sino una porción ideal del inmueble, como cuando aquél revestía calidad de condómino con terceros -excepto si el único condómino es el cónyuge sobreviviente o el bien era ganancial de titularidad del supérstite-“, debido a que “el instituto no puede comprender a la parte de la cosa que no es objeto de la transmisión hereditaria, por lo que en cualquier otra circunstancia el derecho real de habitación es inoponible”.
Si bien “el derecho real de habitación al cónyuge supérstite se confiere atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales y la satisfacción del derecho involucra una carga legal impuesta a los herederos en su beneficio”, los jueces determinaron que “en aquellos casos en que el supérstite que reclama la asistencia posee un bien propio en el que puede habitar, acordarle el beneficio previsto por el art. 3573 bis del Código Civil resultaría injustificado, ya que no es necesario el auxilio que se predica”.
En el fallo dictado el 17 de marzo del presente año, la mencionada Sala ponderó que “la peticionante ocultó la existencia del inmueble sito en el Partido de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires, así como sus condiciones de habitabilidad”, mientras que “en lo tocante a la situación de salud de la Sra. N., no sólo no se ha establecido la frecuencia con que debe visitar los nosocomios mencionados, tampoco se ha referido la inexistencia de esas prestaciones médicas en las cercanía del Partido de Exaltación de la Cruz, como para justificar adoptar otra postura”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “por la división de la herencia de marras recibirá una porción del valor de la casa que ocupa, que seguramente permitirá suplir las dificultades alegadas e incluso mejorar las condiciones de habitabilidad del inmueble de su propiedad”, el tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida.
Excluyen competencia arbitral
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la competencia arbitral debe quedar excluida cuando se pueden entender planteados de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada.
En la causa “Supermarkets Norte Investments B.V. c/ Carrefour S.A. y otros s/ ordinario”, la accionante apeló la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la excepción de incompetencia planteada por Inc. SA, a la cual adhirieran las restantes codemandadas, y por ende, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró dirimente, luego de analizar los términos en que quedó entablada la demanda y el documento base del presente proceso, que la voluntad de los contratantes fue someterse al arbitraje en caso de conflicto, sin ninguna distinción acerca de la naturaleza o contenido de una eventual controversia o disputa. De lo contrario, sostuvo el a quo, debió haberse aclarado adecuadamente la extensión del compromiso asumido en forma diferencial.
Los magistrados de la Sala F recordaron en primer lugar que “las cláusulas compromisorias constituyen una convención contractual, que por implicar una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, merecen ser interpretadas con carácter restrictivo”.
Según los magistrados, lo expuesto “guarda estrecha vinculación y resulta del todo coherente con el principio de la autonomía de la voluntad, como fundamento de la fuerza obligatoria de las estipulaciones contractuales (art. 1197 Cód. Civil)”.
Los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana aclararon que “la libertad de las personas -físicas o jurídicas- no debe ser coartada sino por su propia voluntad, de modo así que es lógico que las convenciones se erijan en el instrumento adecuado para regular las relaciones jurídicas entre los contratantes. Como regla que ambas partes han querido libremente, es necesariamente justa, y constituye en el plano económico, el mejor medio para asegurar el bien común (conf. Belluscio Zanoni; "Código Civil Comentado", T. 5, pág. 891)”.
Puntualmente en el presente caso, y luego de analizar lo convenido al respecto, los camaristas juzgaron que “si bien es cierto que la existencia o no de pasivos ocultos está vinculada con la posibilidad de la accionante de percibir la diferencia de precio que aquí reclama, la cual ha sido retenida como garantía, en rigor el objeto del arbitraje es la determinación de los referidos "pasivos ocultos" y no el saldo de precio a ser compensado con aquéllos, temática ajena al ámbito arbitral”.
En base a ello, la mencionada Sala determinó que “frente a la multiplicidad de pretensiones esgrimidas por la demandante, la competencia arbitral debe quedar excluida cuando -como ocurre en la especie- se pueden entender planteados de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada”, ello “con el propósito de impedir una inútil reedición de aspectos concernientes a una misma problemática”.
En la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, el tribunal concluyó que “la decisión sobre el saldo nominal del precio adeudado con más sus intereses, como la fecha de mora de los demandados y la tasa de réditos moratorios, todas éstas cuestiones que conforman el objeto de esta acción, excede la instancia arbitral estipulada y torna prudente la actuación de la jurisdicción en lo comercial”.
Al hacer lugar al recurso planteado, los jueces resolvieron que “no existen elementos suficientes que permitan sostener, de modo asertivo, categórico y firme que la promotora hubiera libremente consentido el sometimiento a decisión arbitral para la solución de la contienda como la del sub lite”, agregando que “los términos del "Convenio de Compraventa de Acciones" no permite otorgar, al menos con el alcance que incumbe al decisorio, íntegra operatividad a la cláusula compromisoria”.
Suspenden su matrícula por 3 meses a abogado por su deficiente desempeño
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a través de la cual suspendió en la matrícula por tres meses a un abogado, luego de la decisión de un juzgado penal que lo separó de su cargo de defensor de un imputado por su deficiente desempeño.
La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados impuso a M. D. de la C. la sanción de suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, en los términos de artículo 45°, inc. d). de la ley 23.187.
Para resolver en tal sentido, el nombrado tribunal consideró que la conducta del letrado en la causa "T. N. M. s/ Abuso," que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 22, secretaría nro. 148, evidenciaba un grave desconocimiento del derecho aplicable al caso, y había menoscabado los derechos e intereses de su defendido.
A su vez, señaló que había formulado presentaciones "insólitas" e incongruentes, que revelaban una falta de respeto hacia su cliente y la "administración de justicia" que no podía ser tolerado pues redundaban en perjuicio de la defensa que le había sido confiada. En tales condiciones, sostuvo que su conducta resultaba reprochable en los términos de los artículos 6, inciso e) de la ley 23.187 y 19, inciso a), del Código de Ética.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el letrado M. D. de la C., quien planteó la nulidad de la resolución sancionatoria, pues sostiene que el Tribunal de Disciplina no dio cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento respectivo, según las cuales antes de dictar el acto sancionatorio, debió haber sido resuelto un planteo de nulidad que había deducido con anterioridad.
El apelante sostuvo que desempeñó sus labores de manera correcta, y que ejerció la defensa de su defendido de conformidad con lo dispuesto por la normativa aplicable.
En el marco de la causa “D. de la C. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía - ley 23.187 - art. 47”, los jueces que componen la Sala V recordaron que en el artículo 6, inciso e) de la ley 23.187, se establece que es un deber específico de los abogados, "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”.
En tal sentido, los camaristas recordaron que en los incisos e), g), y h) del artículo 44 de esa ley, también se establece que "los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:(-) e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria; (-) h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley".
Por otra parte, los magistrados destacaron que “en el artículo 10, inciso a) del Código de Ética, se establece que es un deber inherente al ejercicio de la abogacía, "utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe", mientras que “en el artículo 19, inciso a) del mismo cuerpo normativo, se dispone que el abogado deberá decirle la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; y, según el artículo 22, inciso a), será considerada una falta de ética, no guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos”.
En este marco conceptual, los camaristas entendieron que “de las constancias de la causa surge que el planteo de nulidad deducido en la presente causa fue articulado invocando argumentos meramente dogmáticos, sin rebatir los fundamentos expuestos en las resoluciones aquí impugnadas, y sin mencionar las defensas que el interesado se habría visto impedido de oponer ni señalar, de manera concreta, en qué medida podría haber incidido para arribar a una solución distinta a la adoptada por la autoridad administrativa”.
La mencionada Sala juzgó que el recurrente “no hace ningún tipo de referencia a lo expuesto por el Juez de Instrucción al momento de resolver su apartamiento como abogado defensor del imputado en esa causa, ni tampoco a la valoración que hizo el Tribunal de Disciplina”, sumado a que “no se hace cargo ni impugna de manera concreta la falta de coherencia imputada a sus presentaciones y el estado de indefensión en el que habría colocado a su defendido durante la tramitación de la causa penal”.
Al concluir que “la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria”, los jueces decidieron en la sentencia dictada el 25 de febrero pasado, confirmar el pronunciamiento apelado.
Por último, en lo concerniente a la sanción aplicada, los camaristas puntualizaron que “en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad”, por lo que “toda vez que la suspensión aplicada no resulta desproporcionada respecto de la falta que se imputa y las circunstancias particulares de la causa (confr. doctrina de Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°), no se advierte razones suficientes para modificarla”.
lunes, 27 de abril de 2015
Revocan sobreseimiento por amenazas ante el envío de frases amedrentadoras por mensaje de texto
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remarcó que no cualquier altercado lleva a considerar atípicas las expresiones amedrentadoras que puedan proferirse en una discusión, sino tan sólo y eventualmente una disputa encendida que permita considerarlas como un mero exabrupto derivado del acaloramiento de un intercambio de palabra.
En la causa "N., D. O. s/ sobreseimiento", el representante del Ministerio Público Fiscal apeló la resolución del juez de grado en cuanto sobreseyó a D.O.N. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia entendió que las frases amedrentadoras enviadas por mensaje de texto habían tenido lugar en el marco de una discusión.
Contrariamente a lo expuesto por dicho magistrados, los jueces que integran la Sala IV determinaron que "del relato de la denunciante y lo dicho por el encartado, no surge que los mensajes con contenido amenazantes hayan sido enviados en el marco de una discusión".
En la decisión adoptada el 6 de febrero pasado, los camaristas explicaron que "no cualquier altercado lleva a considerar atípicas las expresiones amedrentadoras que puedan proferirse en ese contexto, sino tan sólo y eventualmente una disputa encendida que permita considerarlas como un mero exabrupto derivado del acaloramiento de un intercambio de palabras, lo que no se advierte en el caso".
Los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González remarcaron que "la ira, fruto de una desgastada relación entre las partes, es insuficiente para excluir la tipicidad, más si se tiene en cuenta que las expresiones fueron emitidas por mensaje de texto".
Al revocar el sobreseimiento por considerarlo prematuro, la mencionada Sala concluyó que "es preciso convocar a D. y establecer fehacientemente los motivos por los que no se hiciera presente ni aportara la documentación que dijo tener en su poder", en tanto lo informado en la causa "donde se asentó la existencia de una situación de violencia doméstica con alto riesgo para la denunciante, podría tener relación con ello".
Consideran improcedente la oposición al registro de una marca por utilizar la palabra "zero"
una marca por utilizar la palabra "zero"
Luego de acreditar que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz “zero”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró improcedente la oposición al registro de la marca, debido a que el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que los signos no son idénticos ni confundibles.
Cabe señalar que al registro de la marca mixta "River Zero", solicitada por "Hijos de Rivera S.A." para distinguir los productos de la clase 32, se opuso The Coca-Cola Company S.A. por estimarla confundible con sus marcas "Coca – ColaZero" y "SpriteZero", clase 32.
En la causa "Hijos de Rivera SA c/ The Coca Cola Company s/cese de oposición al registro de marca", la peticionaria promovió demanda contra la oponente a fin de hacer cesar los efectos de la protesta y la emplazada la contestó , manteniendo la posición asumida en sede administrativa.
El juez de primera instancia hizo lugar a lo pretendido por el accionante, declarando infundada la oposición deducida por "The Coca Cola Company" al registro de la marca "River Zero" e imponiendo las costas a la vencida.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrados de grado consideró que a la actora le asistía el "interés legítimo" exigido por el artículo 4 de la Ley N° 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. A ello, agregó que las marcas en pugna resultaban gráfica, ideológica y fonéticamente inconfundibles, por lo que hizo lugar a la demanda.
El accionado apeló dicho pronunciamiento alegando que el juez de grado sostuvo erróneamente que las marcas invocadas como fundamento de la oposición son evocativas en cuanto al término "zero".
El recurrente se agravió porque el juez consideró que el hecho de que las marcas se encuentren ampliamente difundidas en el mercado aleja más la posibilidad confusionista, siendo que debería obtener mayor protección.
Al analizar la cuestión, los jueces que componen la Sala II señalaron que en el presente caso corresponde determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si se debe vedar la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta.
Los camaristas explicaron que esta cuestión "debe ser decidida atendiendo a que las marcas deben ser "claramente distintas" (art. 3, inc. b), Ley N°22.362), tanto en una aprehensión prerreflexiva como en el análisis detallado posterior", para lo cual "el juez habrá de ubicarse en el ángulo del consumidor medio, para comprobar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y por ende entraña el riesgo propio de una "similitud confusionista"".
Sentado ello, el tribunal juzgó que "aplicando las mencionadas pautas al conjunto que desea registrar la actora, encuentro que éste no cae en las prohibiciones establecidas por los arts. 2, incs. a) y 3, inc. d) de la Ley Nº 22.362".
Los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina sostuvieron que ""river zero", considerado como totalidad, insisto, en tanto conjunto -sin disecciones-, constituye una combinación ciertamente singular", lo que "basta para que puedan darse por satisfechos los recaudos de novedad y especialidad a los que antes he hecho referencia", sobre todo "si se tiene en cuenta que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz "zero", en tanto la raíz de ambos vocablos se conforma de modo distinto".
Tras señalar que " para el consumidor la palabra "zero" distingue o designa un determinado tipo de producto con la característica propia de carecer de azúcar o calorías", los magistrados expusieron que "lo que importa es que los vocablos "river zero" y "coca cola zero" - "sprite zero" satisfagan el requisito indispensable de ser "claramente distinguible"".
En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, la mencionada Sala entendió que "el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que -como totalidades- los signos no son idénticos ni confundibles", añadiendo que "por una parte se nota inmediatamente que tienen diversa estructura; distinta extensión y una sonoridad que no coincide".
En base a lo expuesto, y al coincidir con el juez de grado, los camaristas determinaron que " entre los signos enfrentados no media acercamiento de ninguna especie en los terrenos gráfico y fonético, de manera que quien percibe visual o auditivamente dichos signos distinguirá fácilmente esas diferencias".
Al ratificar la resolución recurrida, el tribunal puntualizó que "en la medida en que la peticionaria ha optado por destacar en su signo un elemento insusceptible de monopolio, su marca experimentará las consecuencias naturales de las denominadas "marcas débiles"", por lo que "su protección legal tendrá características atenuadas y se verá forzada a tolerar que en el mercado de los productos de la clase 32 concurran otros comerciantes o industriales del ramo que empleen en sus signos marcarios el vocablo en cuestión".
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