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martes, 2 de junio de 2015

Art 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial: "conexidad"

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la conexidad consagrada por el artículo 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente. En el marco de la causa “Cardini de Dauthier María Magdalena y otro c/ Establecimiento Agrícola Ganadero El Alcazar S.A. y otro s/ ordinario”, la Sala F debió resolver la contienda negativa de competencia planteada entre el titular del Juzgado Nro. 4 del fuero frente y el juez a cargo del Juzgado Nro. 21. En el presente caso, se promovieron las actuaciones pretendiéndose la declaración de nulidad de la decisión asamblearia del 28/8/2014 de "Establecimiento Agrícolo-Ganadero El Alcazar SA" que resolvió destinar el resultado positivo del ejercicio económico al 31/3/2014 a la cuenta de reservas facultativas y aprobó la gestión del directorio pese a las irregularidades denunciadas, y la indemnización de daños y perjuicios contra las accionistas y el presidente del directorio que votaron favorablemente las decisiones que se impugnan. A su vez, existe en trámite por ante el Juzgado del Fuero n° 21, un juicio iniciado por la sociedad contra la aquí accionante que persigue la reparación de los daños y perjuicios que se pregonan esgrimidos en ocasión de la administración real del negocio bajo el poder de administración conferido por el período 1998/2001. Al resolver la cuestión, los camaristas recordaron que “la conexidad consagrada por el art.52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial, con entidad suficiente para derogar en forma total o parcial la regla de competencia, se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente”. Sobre tales premisas, el tribunal juzgó que “existe entre los diversos procesos una evidente vinculación derivada de la comunidad de cuestiones conexas, lo cual hace conveniente que el conflicto sea conocido por un único magistrado, por motivos de economía procesal y para evitar una eventual diversidad de apreciación de los mismos hechos”. En la resolución dictada el 23 de abril del corriente año, los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro concluyeron que “razones de ostensible conveniencia funcional y de unicidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados, autorizan el conocimiento de la causa por parte del Juzgado del Fuero Nro. 4”.

Pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas. Los ejecutados apelaron la ampliación de la sentencia dictada en la causa “Consorcio de Prop. Arcos 1633/41/47/49/61 c/ Calleja Walter y otros s/ ejecución de expensas”, cuestionando la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título que opusieran y dispuso extender los efectos de la sentencia dictada a los nuevos períodos reclamados. La recurrente centran sus quejas en que la actora desistió de la acción contra E. J. C., en su carácter de titular del 50% del inmueble, con lo que no puede extenderse a los titulares del restante 50%, aunque -como en el caso de autos- coincidan las personas. Los magistrados que integran la Sala H explicaron que conforme surge del informe de dominio obrante en la causa, surge que el inmueble se encuentra inscripto a nombre de W. A. C. casado en primeras nupcias con E. J.C., mientras que la presente demanda de ejecución fue interpuesta contra ambos en su calidad de ejecutados y también surge que han fallecido. Cabe señalar que en el caso de E. J.C. la sucedieron sus hijos, A. F., A.W. y A. E.C. y C. y su cónyuge, W. A. C.. Por su parte, de la sucesión de este último surge que lo sucedieron sus hijos, A. F., A. W. y A. E. C. y C. y su cónyuge supérstite M.E. D., mientras que se dispuso desistir de la ejecución contra Elsa Julia Carballo. Sentado ello, los magistrados determinaron que “en el caso de autos se da la particularidad que los herederos omitidos -en el carácter de sucesores de E. J. C.- se tratan de las mismas personas contra las cuales se enderezó la demanda por ser sucesores de W. A. C. y en tal carácter se han presentado en autos”. Por otro lado, los jueces destacaron que ““la obligación de pagar las expensas es indivisible, son debidas por la unidad (cfr. art. 2689 del Código Civil), motivo por el cual, a cualquiera de los condóminos se le puede reclamar el todo de la deuda y no solo la parte ideal de la cual es cotitular”, lo cual “no es obstáculo para que posteriormente, quien pagó la deuda por expensas tenga una acción recursoria o de repetición contra los restantes condóminos que no oblaron suma alguna”. Según explicaron los Dres. Sebastián Picasso, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, “frente al ofrecimiento de pago efectuado por uno de los condóminos o de los coherederos, solamente por su cuota parte, es facultativo del administrador aceptarlo”, pero “lo cierto es que en ese supuesto, quien realiza el pago no queda liberado de la obligación de cancelación de toda la deuda si el consorcio así no lo permitiere, es decir, que debe liberarlo expresamente”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas y por ende, la viabilidad del reclamo a alguno de ellos en su totalidad”. Como consecuencia de ello, el tribual decidió en el fallo dictado el 21 de mayo pasado, desestimar la apelación contra la decisión de primera instancia.

Sancionan con suspensión en el ejercicio de la abogacia a un letrado que cobraba cheques con un poder falso

Tras acreditar que el letrado cobró cheques utilizando un poder judicial falso y luego dispuso de las sumas de dinero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado por el plazo de tres meses. La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) aplicó al abogado C. S. M. la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por haber infringido los artículos 6, incisos a) y e), 44, incisos g) y h), de la ley 23.187 y 6 y 10, incisos a) in fine y g), del Código de Ética. Cabe señalar que las actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada por los Subgerentes de la Gerencia de Liquidación de Entidades Financieras y de Asistencia Legal de Liquidaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA), quienes informaron al CPACF que el abogado M. había utilizado un poder judicial falso con el que cobró y luego dispuso de diversas sumas de dinero pertenecientes al ex Banco Español y Río de la Plata, que se encontraba bajo la órbita del BCRA, por medio de la comisión liquidadora correspondiente. En la causa “M. C. S. c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía ley 23.187 - art. 47”, el abogado sancionado interpuso recurso contra dicha decisión. Sostuvo que la causa penal concluyó con la suspensión del juicio a prueba, alegando que la comisión del ilícito no quedó probada y la acción penal quedó extinguida y fue dictado el sobreseimiento. El recurrente consideró que el tribunal a quo declaró la causa de puro derecho, pese a la existencia de hechos controvertidos, y lo dejó en estado de indefensión procesal, en tanto negó la producción de la prueba testimonial pendiente. Con relación a las alegadas deficiencias procedimentales, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “la declaración de la causa de puro derecho no fue apta para afectar la garantía de la defensa en juicio, si se tiene en cuenta que el abogado M. consideró innecesaria la realización de la audiencia por haber sido —según dijo— sobreseído en la causa penal, y, por ello, solicitó el archivo del sumario. Asimismo, consintió la providencia que tuvo a la prueba testimonial ofrecida por desistida y que consideró que la documentación existente permitía la dilucidación del hecho que dio origen al sumario”. En cuanto al plano sustancial, los camaristas explicaron que “la acción penal es independiente de la acción disciplinaria, ya que ésta tiende a resolver los reproches éticos formulados”. En tal sentido, el tribunal remarcó que “la circunstancia en que el abogado se encuentra en sede penal no se superpone con la atribución exclusiva del tribunal de disciplina de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado, ya que el poder disciplinario es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse al abogado en los términos del artículo 43 de la ley 23.187”. Los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco remarcaron que “se trata de esferas jurisdiccionales distintas en las que difieren la finalidad perseguida, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego, de modo que aun cuando la misma conducta tiene encuadramiento en ambos ordenamientos, ello no impide la investigación paralela o sucesiva por parte de ambas jurisdicciones a los efectos de determinar la responsabilidad de distinta naturaleza, y en su caso la aplicación de sanciones en cada uno de esos ámbitos”. Tras recordar que “la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional”, los jueces señalaron que “en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa penal y tuvo por acreditadas las infracciones éticas que se formularon en esta causa”. En relación a ello, destacaron que “el recurrente no probó haber tomado los recaudos suficientes para llevar adelante la gestión de cobro encomendada como apoderado por una supuesta comisión del BCRA con sede en esta ciudad”, sumado a que “en el caso de que aquél haya actuado con la convicción de que era apoderado de dicho banco, resultaba extraño que no hubiese establecido contacto con aquél para convenir sus honorarios, y además, que no hubiese rendido cuentas de su gestión al presunto poderdante, el que tomó conocimiento de los hechos ocurridos a partir de la investigación que inició la entidad bancaria damnificada”. En el fallo del 12 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que el tribunal a quo tuvo por acreditada la conducta reprochada en sede penal a partir de presunciones y apreciaciones subjetivas, en oposición al principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, carece de toda consistencia”. En dicho contexto, los magistrados resolvieron en relación a la magnitud de la sanción, que “el tribunal de disciplina no se apartó del sistema normativo establecido en el artículo 45 inciso d) de la ley 23.187, en tanto fijó en tres (3) meses de suspensión la sanción que puede ser de hasta un año en el ejercicio de la profesión”, por lo que “no se advierte que la sanción impuesta sea desproporcionada frente a la gravedad asignada a la conducta que se reprocha al recurrent

jueves, 21 de mayo de 2015

Cautelar sobre fertilización asistida

En los autos caratulados "R.G.C. c/ Medicus SA s/ incidente de apelación de medida cautelar – amparo de salud", el juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a Medicus S.A. otorgarle a la actora la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonació, a realizarse en el Instituto "Halitus", con más la asistencia post parto que corresponda. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.862 efectuado por la demandada. Tal decisión fue apelada por Medicus, quien se agravió por la falta de acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar. La recurrente alegó que no existe aún banco de embriones y/o gametos debidamente registrados en el REFES, por lo que no tiene posibilidad material de cumplir con la manda judicial y finalmente, se agravió por el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 26.862, referida a la donación de gametos. En cuanto al planteo referido a la inconstitucionalidad de la ley 26.862, los camaristas sostuvieron que “no resulta admisible, pues, de otra manera, se estaría excediendo el marco de la medida cautelar impetrada e implicaría el dictado de una sentencia anticipada en desmedro de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de la cual gozan, como principio, los actos administrativos (conf. art. 12 ley 19.549, Fallos: 319:178; 325:1435, entre otros). Sentado lo anterior, y al resolver si se dan los presupuestos que justifiquen la cobertura integral del tratamiento requerido por la actora, por parte de la demandada ínterin el trámite del juicio, los magistrados señalaron que “en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, se advierte que dicho requisito se analizará bajo una nueva perspectiva, con fundamento en el marco regulatorio previsto en la ley 26.862 titulada de la "Reproducción Médicamente Asistida" (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y en su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3° del Código Civil)”. En la sentencia del 14 de noviembre de 2014, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo explicaron que “el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico- asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1°), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2°), y se determina que tienen derecho a acceder a aquéllos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7°)”. A ello, agregaron que “se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias para sus afiliados o beneficiarios, determinando su inclusión en el PMO (artículo 8°)”, por lo que “la ley contempla específicamente la prestación requerida por la aquí actora, consistente en la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, con donación de gametos”. En lo que atañe al peligro en la demora, los jueces consideraron que reviste importancia lo obrante en el certificado médico en cuanto a que paciente tiene 45 años de edad, con esterilidad secundaria de 3 años de evolución, con dos resultados negativos de tratamientos de fertilización, con disminución de reserva ovárica y edad reproductiva avanzada. Con relación al agravio referido a la falta de instrumentación de la exigencia legal de un Registro de "banco de gametos", la mencionada Sala resolvió que “no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (cfr. Fallos: 321:2767)”. Al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuando su operatividad no ofrece duda (cfr. Fallos: 262:468)”.

Ordenan a prepaga a brindar cobertura integral de la prestación de escolaridad

En la causa “A. J. C. c/ OSDE s/ amparo de salud - incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. M.D.A., en representación de su hijo discapacitado, y le ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a brindarle al menor J.C.A. la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad común, jornada simple, en determinado instituto educativo y el servicio de apoyo a la integración escolar que realiza a través del equipo de ADIP hasta que se resuelva la cuestión definitiva. Ante el recurso de apelación presentado por la demandada contra dicho pronunciamiento, los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar prima facie y hasta que se resuelva el fondo de la litis si la escolaridad e integración debe ser cubierta en forma integral. En este marco, los camaristas recordaron que “en cuanto a la verosimilitud del derecho, y más allá de las consabidas fórmulas que la definen desde antiguo, que ella se relaciona con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al contrato”, remarcando que “J.C. reviste la condición de discapacitado por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901”. El tribunal aclaró que “el contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo”. “La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar la sentencia definitiva”, destacaron los Dres. Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo en el sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014. En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento apelado, concluyendo que “el peligro en la demora en este tipo de conflictos se configura frente al riesgo que genera la privación del tratamiento médico”.

Aspectos sobre competencia para resolver pedido de anotación de litis

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que como regla, para el dictado de una medida cautelar o urgente en proceso sometido a arbitraje, es competente el juez del país donde se encuentra la sede del arbitraje, y sólo excepcionalmente lo podrá ser el juez de otro país si el demandado tiene domicilio en él. En el marco de la causa “Methanex Chile Limited c/ Petrobras Energia S.A. (Argentina) s/ medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia por medio de la cual el juez de grado rechazó la medida cautelar de de anotación de litis solicitada. La recurrente se agravió porque considera que estando acreditado el peligro en la demora, el juez de primera instancia se encuentra en condiciones de dictar la medida pretendida aún cuando resulte incompetente, ya que el Tribunal Arbitral al que se sometió el conflicto de fondo se halla constituido en Nueva York. A ello, alegó que se encontraban dadas las condiciones legales para ordenar tal medida, sea que se la considere como innovativa o anotación de litis. Al analizar la cuestión, los magistrados que componen la Sala D aclararon que en primer lugar correspondía examinar si existe competencia de los jueces estatales argentinos para examinar la procedencia de la cautela solicitada. Con relación a este punto, los camaristas señalaron que “el conflicto en que se sustentaría el pedido de una medida cautelar por parte de la actora se encuentra sometido a un arbitraje con sede en la ciudad de Nueva York, EE.UU., según las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) que, en cuanto aquí interesa, habilitan a las partes a solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares (art.28)”. En tal sentido, el tribunal recordó que “como regla, para el dictado de una medida cautelar o urgente en proceso sometido a arbitraje, es competente el juez del país donde se encuentra la sede del arbitraje, y sólo excepcionalmente lo podrá ser el juez de otro país si el demandado tiene domicilio en él (conf. Rivera, J., Arbitraje Comercial - internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 390, texto y citas en nota n° 40)”. En base a ello, la mencionada Sala sostuvo que “dado que la parte demandada (Petrobras Argentina S.A.) sería -siempre según los dichos de la accionante- continuadora en una relación contractual originariamente ocupada por otras empresas del país (YPF S.A.y Pecom Energía S.A., quienes poseyeron explotaciones de petróleo y gas en la República de Chile) y que, en definitiva, la medida cautelar pretendida se trabaría, según lo peticionado, en un organismo público de la República Argentina (Secretaría de Energía de la Nación), este Tribunal considera que resulta competente para decidir en la especie, sin que obste a ello -a este único efecto- el hecho de que la legislación aplicable al fondo del litigio sea la del Estado de Nueva York”. En la sentencia dictada el 9 de abril del presente año, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide destacaron que “la intervención de esta alzada mercantil, no implica asumir competencia para el examen de los recursos que, eventualmente, pudieran articularse contra el laudo arbitral, ya que la competencia para entender en ellos se rige por otras reglas”. A ello, añadieron que lo que se resuelve “sobre la cautelar solicitada, no importa emitir opinión alguna sobre la cuestión de fondo debatida, la que puede ser resuelta por el tribunal arbitral con criterio diferencial, toda vez que lo atinente al dictado de medidas cautelares en procesos arbitrales no importa una declaración de derecho respecto de la relación sustancial”. Sentado lo anterior, los camaristas decidieron desestimar la apelación presentada debido a que “la pretensora no ha demostrado, siquiera indiciaria o apriorísticamente, que iniciado el procedimiento pactado con Petrobras Energía Argentina S.A. el 11.10.13 y hallándose constituido el tribunal arbitral desde el 19.12., exista una urgencia tal que justifique asumir, aún con ciertas limitaciones temporales y cognoscitivas, la competencia atribuida de modo voluntario a los árbitros”.

Responsabilidad de Centro comercial por lesiones sufridas por un consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que cualquier daño sufrido en sopping center que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el empresario titular del lugar. En la causa “M. N. S. c/ Alto Palermo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, la actora reclamó una indemnización a raíz de las diversas lesiones sufridas como consecuencia de un violento robo sucedido en los pasillos del shopping Abasto. El juez de primera instancia, después de tener por acreditado el hecho delictivo a través de la declaración de dos personas que fueron presenciales, encuadró la cuestión dentro de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, pues debe considerarse usuario a quien transita dentro de un supermercado citando profusa jurisprudencia al respecto. Al considerar que la demandada tenía frente a los consumidores una obligación tácita de seguridad que la obliga a resguardar la integridad física de aquéllos, el magistrado de grado la demandada no había logrado acreditar la ruptura del nexo causal y había incumplido con la obligación de seguridad que contempla la citada legislación, por lo que, habiendo considerado además que el suceso no tenía las características de imprevisibilidad, sino que constituían un riesgo propio de la explotación empresaria de un centro comercial al que concurre gran afluencia de público, la condenó, junto a la aseguradora citada en garantía, a abonar una suma de dinero. Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien se agravió por considerar que el hecho no ha sido debidamente probado, sumado a que se trató de un hecho imprevisible e inevitable, por cuanto sostiene que ha cumplido con su deber de seguridad, en tanto el Estado ha incumplido el suyo. A su vez, la recurrente alegó que resulta improcedente la aplicación de la ley 24.240, por cuanto existe ausencia de una relación de consumo. Los magistrados que componen la Sala E señalaron que “la doctrina se encuentra conteste en señalar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de "consumidor" o "usuario" que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo”. En ese orden, los camaristas expusieron que “el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella”. En la sentencia dictada el 7 de abril pasado, el tribunal juzgó que “cualquier daño sufrido en este tipo de lugares, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del centro comercial”. Con relación al presente caso, los Dres. Mario Calatayud, Juan Carlos Dupuis y Fernando Racimo concluyeron que “la empresa propietaria no ha demostrado que haya adoptado las medidas de seguridad para evitar conductas delictivas como la que se investiga, siendo que, por otra parte, lucra sin duda con el alquiler de los locales a los comerciantes y se ve beneficiado económicamente con la presencia de personas que transitan por los pasillos de su propiedad (ver Álvarez Larrondo, artículo citado, en especial apartado III) y por ende, se encuentra “obligado a implementar las medidas necesarias para proteger a los usuarios (art. 5 de la ley 24.240) que hacen posible su negocio”.

Honorarios profesionales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la limitación establecida en el artículo 1 de la ley 24.432 que modificó el artículo 505 del Código Civil no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales. En el marco de la causa "L. J A c. G. J M. s/ daños y perjuicios", citada en garantía y la parte demandada, ambas condenadas en costas en este proceso, apelaron la resolución que admitió el planteo del abogado de la actora y de los peritos médico e ingeniero y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 24.432 que modificó el artículo 505 del Código Civil en cuanto limitó la responsabilidad de las partes por los gastos del proceso. Tras recordar que “nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952)”, los jueces de la Sala I consideraron que “la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales”. En tal sentido, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Hugo Molteni sostuvieron que “la aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio”. Los camaristas destacaron que “igual criterio asumió la Corte Federal en el precedente "Villalba" (Fallos 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el aquí impugnado art. 505, último párrafo, del Código Civil, siendo ambos resultantes de la ley 24.432”. Por otro lado, en la sentencia dictada el 24 de febrero del presente año, la nombrada Sala señaló que “resulta relevante tener en cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación de próxima entrada en vigencia, reproduce la norma cuestionada en el último párrafo del art. su art. 730”, es decir, que “el temperamento legal se ha renovado en el mismo sentido”. En la sentencia del 24 de febrero del presente año, el tribunal concluyó que “confirmar el temperamento de la sentencia pondría al órgano jurisdiccional en el papel de legislador, colocando a los acreedores en una situación que la norma vigente no ha contemplado, y poniendo en juego la seguridad jurídica”, por lo que decidieron revocar la resolución que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad.

lunes, 18 de mayo de 2015

Mala fe de empleador

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró probada la mala fe del empleador que rechazó la comunicación mediante la cual intimó el trabajador, para luego contestar la segunda comunicación emitida por su dependiente y dirigida al mismo domicilio. En la causa “Olive Esteban Ángel c/ Alta Densidad s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado agraviándose porque el magistrado entendió que el empleador quedó correctamente notificado de la intimación cursada por el actor. La recurrente alegó que el accionante había remitido sus misivas epistolares a un domicilio que no era el laboral ni tampoco el domicilio legal de la accionada, sino que era el domicilio de una empresa contratista de sus servicios y por ello dichas misivas fueron rechazadas. Si bien la recurrente sostuvo en sus agravios que en el domicilio en cuestión funcionaba una empresa contratista de sus servicios, los jueces que componen la Sala X explicaron que en el response sostuvo que el domicilio en cuestión era el reconocido por el actor en el inicio y del que surge de los recibos de haberes acompañados. En base a ello, los camaristas destacaron que “la primera comunicación enviada al domicilio de la calle Juan de Garay fue "rechazada"”, mientras que “demandada al responder la acción -y sin dar más detalle de su manifestación- reconoció la comunicación que fue emitida en forma contemporánea a la intimación efectuada por el dependiente, dirigida al mismo domicilio del calle Juan de Garay y que en dicha oportunidad sí fue recepcionada y contestada por la sociedad demandada”. En la sentencia dictada el 1 de abril pasado, los Dres. Gregorio Corach y Enrique Brandolino juzgaron que ello “lleva a presumir la mala fe en el accionar de ella, pues se aparta del correcto obrar de todo buen empleador en los términos de los arts. 62 y 63 de la L.C.T.”. Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “no se entiende los motivos porqué primero rechaza la comunicación mediante la cual intimó el trabajador para luego, reitero, contestar la segunda comunicación emitida por su dependiente y dirigida al mismo domicilio”.

Consorcio de Copropietarios. Quorum. Portero eléctrico

Al señalar que el Consorcio de Propietarios está habilitado para reglamentar las formas de ingreso y egreso del edificio en aras de mejorar la seguridad del mismo , la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el planteo de un copropietario tendiente a obtener la nulidad de la asamblea de copropietarios que decidió desconectar el portero eléctrico del edificio por razones de seguridad, pues la medida no aparece como arbitraria o desmedida, debiendo dejarse de lado los argumentos de que su práctica profesional puede verse afectada por tener sus oficinas en el inmueble. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Demaro Juan Carlos c/ Cons. Prop. Salguero 692 s/ interdicto”, que rechazó la demanda entablada y absolvió al Consorcio de Propietarios demandado. El actor, quien invocó ser propietario de una unidad funcional, alegó que desde el año 1975, ejerce la profesión de abogado y que en el departamento de referencia funciona su estudio jurídico. Argumentó que su derecho a trabajar se ve turbado por la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 17 de Diciembre de 2012, a la que, según dice concurrieron unos pocos copropietarios y en la que se acordó desactivar el portero eléctrico. Según el recurrente, nadie puede ingresar al edificio si no le abren personalmente la puerta, ya que no funciona más el portero eléctrico, lo cual dificulta su labor profesional porque cada vez que entran o salen sus clientes, debe acompañarlos, dejando el estudio solo o con clientes, sumado a que en ese lapso tampoco puede atender las llamadas telefónicas que se producen porque debe salir del departamento. Por otro lado, el actor alegó que el Reglamento de Copropiedad establece que el edificio es Apto Profesional, motivo por el cual la decisión adoptada en la Asamblea impugnada viola al propio reglamento. Las magistradas de la Sala J explicaron que en el presente caso corresponde establecer si el consorcio está facultado a modificar la forma de ingreso al edificio y en su caso, a determinar cuál es el "quórum" que debe tener la asamblea que así lo determine. En primer lugar, las camaristas refirieron que “la situación de inseguridad de una gran urbe como es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es pública y notoriamente conocida, por lo que no amerita efectuar mayores consideraciones al respecto”, agregando que “basta referir que tal situación es motivo de preocupación de las autoridades y de la población y que el tema ocupa una copiosa porción en los medios de información”. En tal sentido, el tribunal sostuvo que “la medida tomada por la asamblea de copropietarios en Diciembre de 2012, consistente en desconectar el portero eléctrico, para establecer que nadie ingrese o egrese del edificio sin el control de los consorcistas, no aparece en modo alguno arbitraria, inconsulta o desmedida”, sino que “es una de las medidas que tanto la Policía Federal como la Policía Metropolitana recomiendan adoptar en los edificios de departamentos, ampliamente difundida por medio de comunicados públicos y volantes”. Según la mencionada sala, “la decisión de la asamblea no modifica la situación de cosa común de la puerta de entrada al edificio, sino que organiza o acuerda el modo de uso”. Por otro lado, las juezas tampoco observaron “una afectación particular o personal al derecho del actor, más allá de las incomodidades que puede tener cualquier otro consorcista”, debido a que de seguirse el planteo efectuado por el recurrente, “todos los consorcistas han podido haber sufrido una disminución en su derecho de propiedad o en su derecho a trabajar, si es que ocupasen sus departamentos con fines profesionales”. En la sentencia del 19 de marzo de 2015, las camaristas remarcaron que “la simple visita de una familiar o amigo, también requiere el desplazamiento desde la unidad funcional de cada copropietario hasta la puerta del edificio, para permitir el acceso o egreso de quienes careciesen de llaves”, remarcando que “en la asamblea que pretende impugnar el actor, también se prohibió la entrada al edificio de "delivery", por lo que quienes solicitan ese servicio también podrían verse afectados especialmente, al tener que dirigirse desde su departamento hasta la puerta del edificio para recibir el pedido”. Las camaristas aclararon que “las cuestiones atinentes a la hora de apertura de la puerta de acceso, el horario de suministro de calefacción o refrigeración, los parámetros de temperatura ambiente, las labores y obligaciones de cada encargado y de sus ayudantes, si los hubiera, entre otros temas atinentes al desenvolvimiento cotidiano del edificio, no son materia de análisis del Reglamento de Copropiedad, sino que es acuerda en el llamado Reglamento Interno”. Al confirmar la sentencia apelada, el tribunal concluyó que no resulta “ajustado a derecho que en aras a un interés particular, pese a reconocer las molestias o dispendios que puede conllevar la medida adoptada para el actor, se lesione el interés de seguridad de los restantes consorcistas, los que por otra parte también deben atender la puerta en forma personal para permitir el ingreso y egreso del edificio”. Por último, en relación al número de asistentes que participó de la asamblea en la que se adoptó la cuestionada decisión, la mencionada Sala puntualizó que “no se trata de una decisión que requiera mayorías especiales, por cuanto la adoptada se refiere a una reglamentación de funcionamiento y proceder de las cosas comunes, propias de un Reglamento Interno”.

Suprimen apellido paterno ante abandono de la relación paterno filial

Tras resaltar que el abandono en la relación paterno filial configura sin duda una forma de violencia psicológica con consecuencias imborrables en quien las sufre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil autorizó el pedido de la actora para que se suprima el apellido paterno, toda vez que luce acreditado el abandono del padre en la relación paterno filial. En la causa “L. C. F. G. s/ información sumaria”, la sentencia de primera instancia rechazó la petición de F.G.L.C. dirigida a suprimir su apellido paterno. En su apelación, la recurrente pretende que en esta instancia se decrete la supresión del apellido paterno, centrando sus quejas en la interpretación restrictiva del artículo 15 de la ley 18.248 que efectuó la magistrada de grado. Los magistrados que componen la Sala H explicaron que la norma en cuestión “se limita a requerir "justos motivos para cambiarlo", pero no menciona ni siquiera a título ejemplificativo cuáles serían las circunstancias que darían lugar a la modificación o supresión de un nombre o apellido, razón por la que queda al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran, empleando al efecto un criterio restrictivo, por cuanto se está haciendo una excepción al principio de la inmutabilidad”. Tras señalar lo expuesto por el artículo 69 del nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia a partir del 1° agosto del corriente año, los jueces señalaron que “la nueva normativa establece en forma clara y precisa algunos de los supuestos que son considerados "justos motivos" para el cambio de nombre o apellidos, otorgándole facultades al juez de la causa para determinar en el caso concreto, y según la prueba producida ,si se configura un justo motivo para autorizar el cambio o supresión de un nombre o apellido”. Al precisar que “frente al orden y seguridad que inspira el principio de la inmutabilidad del nombre pueden hallarse otros no menos atendibles que, aun cuando respondan a intereses particulares, puedan merecer la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia”, el tribunal destacó que “cabe preguntarse si el abandono de uno de los progenitores en la temprana edad de un menor es una causa que encuadra en los "justos motivos" a los que se refiere la norma antes citada a fin de suprimir -en el caso- el apellido paterno”. “Enfocado el tema desde la relación paterno-filial, se acepta que los comportamientos abandónicos o demostrativos de falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológica que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento psicofísico y espiritual, e importan, a su vez, un agravio al derecho a la protección del que son titulares”, puntualizaron los magistrados. Los Dres. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper entendieron que “el abandono en la relación paterno filial configura sin duda una forma de violencia psicológica con consecuencias imborrables en quien las sufre”, agregando a ello que “el apellido guarda estrecha relación con la identidad personal, que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad, lo que es reconocido en casi todos los instrumentos que versan sobre los derechos humanos, y que debe respetarse también el concepto de pertenencia”. En base a ello, la mencionada Sala resolvió en la sentencia dictada el pasado 10 de marzo, que en este caso existen justos motivos a los fines de suprimir el apellido paterno, revocando de este modo la sentencia recurrida.

miércoles, 13 de mayo de 2015

Beneficio de litigar sin gastos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que resulta cuestionable que sin acreditar debidamente su situación quien demande por una suma relevante pretenda desligarse de todos los riesgos derivados de la causa. En los autos caratulados “Di Falco, Alfredo Oscar c/ Hope Funds S.A. s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, el actor apeló la resolución de primera instancia que rechazó el beneficio de litigar sin gastos promovido. Los magistrados de la Sala D señalaron en primer lugar que “la carta de pobreza es un instituto establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentra en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso”. En ese orden, los camaristas destacaron que “su fundamento estriba –por un lado- en el principio de igualdad de las partes, -el cual supone que éstas se encuentran en una sustancial coincidencia o condiciones entre las que no sabe, desde luego, excluir las de tipo económico- y por otro lado en la garantía constitucional de defensa en juicio (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, p. 477)”. Sentado ello, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, lo que debe demostrarse como circunstancias sustanciales, es la carencia de recursos adecuados para afrontar el proceso y la imposibilidad de obtenerlos, resultando de conformidad con lo dispuesto en el cpr. 377 carga del solicitante, la prueba de la concurrencia de los requisitos para la obtención del beneficio pretendido (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I. págs. 468 y 469)”. En base a tales lineamiento, el tribunal sostuvo en relación al presente caso, que “el pretensor de la franquicia no acreditó con los elementos aportados a la causa cuáles son los medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, en términos que permiten valorar que carece en la actualidad de recursos suficientes que le permitan valorar que carece en la actualidad de recursos suficientes del juicio principal; ello, cuando era su exclusiva carga hacerlo (conf. Cpr. 377)”. En la resolución dictada el 28 de abril del presente año, los magistrados precisaron que “el hecho de que se haya demandado por un monto considerable implica, contrariamente a lo sostenido en el memorial, que deban extremarse los recaudos para la concesión de la franquicia para no colocar a la contraparte del franquiciado en una posición incómoda, cual es litigar con una persona que ha sido eximida de afrontar los costos del proceso mientras que la otra aún vencedora podría resultar responsable de una porción de los gastos comunes”. Al concluir que “resulta cuestionable que sin acreditar debidamente su situación quien demande por una suma relevante pretenda desligarse de todos los riesgos derivados de la causa”, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso de apelación presentado.

Reducen sanción de multa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió reducir la multa impuesta por la Inspección General de Justicia al incumplir la sociedad demandada la Resolución General 1/2010, tras ponderar que no ha sido demostrado que la sumariada, al cometer la infracción, haya procedido con dolo o malicia, o una intención fraudulenta. En los autos caratulados “Inspección General de Justicia c/ Marcotegui y Cía s/ organismos externos”, la sociedad demandada apeló la sanción de multa de tres mil pesos impuesta por incumplimiento de la Resolución General de la IGJ Nro. 1/2010. Si bien los jueces que integran la Sala C confirmaron la aplicación de la sanción pecuniaria en el presente caso, consideraron que correspondía reducir la cuantía de la multa. Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal que en el presente caso “no ha sido demostrado que la sociedad sumariada, al cometer la infracción, haya procedido con dolo o malicia, o una intención fraudulenta, o que haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya afectado en forma concreta la actividad de fiscalización a cargo del órgano de control, a lo que se añade que no hay constancias de sanciones anteriores a la aquí sumariada” En la resolución dictada el 10 de febrero de 2015, los Dres. Julia Villanueva, Juan Garibotto y Rafael Bruno decidieron morigerar la sanción pecuniaria aplicada por la IGJ, fijándola en la suma de mil quinientos pesos.

Consideran indebido el descuento sufrido por el trabajador en concepto de Impuesto al Cheque

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente. En la causa “Rubio Lilia Edith c/ Osmótica Pharmaceutical Argentina S.A. s/ despido”, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de diferencias salariales derivadas de lo abonado por la demandada luego de la extinción del vínculo por despido directo. Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió por la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, porque se la condenó al pago del impuesto al cheque, así como también por la procedencia del recargo previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los magistrados que componen la Sala I confirmaron la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, tras acreditar que “surge de los propios dichos de la demandada y de la pericial contable, que la empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años 2008, 2009 y 2010”, lo cual sugiere “normalidad y habitualidad, generando en la trabajadora una expectativa de cobro de las sumas que pasaron a formar parte del salario”. En tal sentido, el tribunal destacó que “la mera manifestación de la demandada vertida en el responde acerca de que su percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su relación”, sumado a que “tampoco se ha demostrado que la actora no hubiera reunido los requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo trabajado durante el año 2010, concepto que además venía percibiendo desde años anteriores”. En relación al descuento sufrido por la actora en concepto de impuesto al cheque al momento de efectivizar su percepción, las Dras. Graciela González y Gloria Pasten de Ishihara juzgaron que “dicho descuento resultó indebido pues no debió estar a su cargo en tanto no le permitió el cobro total de la suma abonada por su empleadora”. “La empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente, que en definitiva fue perjudicial para aquélla, no resultando válido el argumento vertido por el apelante acerca del cumplimiento de lo normado por el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo”, concluyó la mencionada Sala en la sentencia dictada el 16 de marzo del presente año. Por último, al confirmar la procedencia del recargo previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal aclaró que “la trabajadora cumplimentó el requisito de intimación previsto por el art. 3º del Decreto 146/01 sin que la empleadora diera cumplimiento a su obligación de la manera que dispone la norma”. Las magistradas puntualizaron que “no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la Ley 24.421, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos con el citado art. 80 de la LCT”.

martes, 12 de mayo de 2015

Excluyen importe proveniente de operaciones con tarjeta de crédito en ejecución de saldo deudor de cuenta corriente bancaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autorizó una ejecución promovida con base en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses. En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Amdam, María Florencia s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución promovida con base en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que el títulobase de la presente ejecución sería inhábil en tanto transgrede lo expresado por los artículos 14 y 42 de la Ley 25.065, incluyendo el reclamo de intereses aplicados en contravención a lo dispuesto en la referida norma. Los jueces que integran la Sala C explicaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 531, del Código Procesal, el juez examinará cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si lo hallare comprendido dentro de los previstos en los arts. 523 y 524 del cit. cód., o en otra disposición legal, librará mandamiento”. En tal sentido, los magistrados destacaron que dicho examen “tiene por objeto evitar un proceso inútil, si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia (conf. Fassi – Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, anotado y concordado, tomo 3, pág. 972, Ed. Astrea, 2002)”. Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que se encuentra fuera de controversia que el certificado emitido de conformidad con las previsiones del artículo 793 del Código de Comercio trae aparejada ejecución en los términos del inciso 5 del artículo 523 del Código Procesal, por lo que de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el código de fondo, corresponde reconocerle fuerza ejecutiva. No obstante ello, los magistrados consideraron que a tenor de lo que surge del contrato que vincularía a las partes, acompañado por el actor a requerimiento del sentenciante, surgiría que se incluyó en el saldo deudor reclamado el correspondiente a la cancelación de tarjeta de crédito Visa y American Express. A su vez, los jueces tuvieron en cuenta que se desprende de las propias manifestaciones de la entidad bancaria que la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar los saldos de tarjeta de crédito, sino que se trataría de una cuenta operativa. Tras ponderar que “el accionante consintió la indagación de la composición del saldo deudor propuesta por el Juez a quo mediante la providencia de fs. 10, con el objeto de visualizar qué rubros lo componen”, los Dres. Villanueva, Machin y Garibotto aclararon que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados, no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”. En base a ello, los camaristas entendieron que “del examen efectuado en el caso se advierte que el certificado de saldo deudor resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065”. En la sentencia dictada el 28 de abril del presente año, el tribunal remarcó que “con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues, los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”. A pesar de ello, la mencionada Sala sostuvo que no cupo rechazar en su totalidad la ejecución incoada. Si bien los magistrados reiteraron que el título en cuestión reúne los requisitos del artículo 793 del Código de Comercio, resolvieron que “ante reconocimiento del actor de la incorporación al documento que aquí se ejecuta de los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias”. En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses”, revocando de este modo la resolución recurrida.

Acuerdo transaccional ¿es inoponible para regular honorarios a letrados que no participaron del acuerdo?

Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él. En los autos caratulados “Oviedo Davalos Irene Elvira y otro c/ Banco Macro S.A. s/ ordinario”, los magistrados que componen la Sala B recordaron si bien dicho tribunal había sostenido que “el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo”, destacó que el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa"Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato", aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esa Sala. En tal sentido, los camaristas resaltaron que “comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados con relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales”, pues “al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes”. Sin embargo, el tribunal consideró que “el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente”, debido a que “aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos —como el examinado— a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso —en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas—, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye”. Sentado ello, los Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini señalaron que “el artículo 851 del Código Civil prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados”, por lo que “el acuerdo transaccional celebrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199”. En el fallo del 30 de abril del presente año, el tribunal expuso que “si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”, resaltando que “no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin”. Luego de destacar que “la inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, la mencionada Sala juzgó que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”. Con relación al presente caso, los jueces resolvieron que no habiendo intervenido los letrados en cuestión en el acuerdo, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará el monto reclamado en la demanda con más los intereses.

El devengamiento de la multa del art 132 bis de LCT cesa con la presentación en concurso de la deudora

En la causa “Par Sol Laboratorios S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por A. R. A.”, la incidentista apeló la decisión del juez de primera instancia en cuanto no reconoció privilegio general a la multa contemplada en el artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que su devengamiento no cesa con la presentación en concurso sino que se sigue hasta tanto se acredite efectivamente el ingreso de los aportes retenidos. Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “el hecho de que la recurrente haya solicitado el reconocimiento del crédito en cuestión como quirografario o actualmente con privilegio general, tales circunstancias no constituyen óbice para admitir el privilegio que la ley establece a su respecto”. En tal sentido, los camaristas remarcaron que “tratándose de un crédito de naturaleza laboral, uno de los principios cardinales de la legislación en esa materia es la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, principio receptado positivamente en los arts. 12, 13, 15, 58 y ccdtes. de la Ley de Contrato de Trabajo, con la única excepción expresa del art. 43 párr. 10 de la ley 24.522 y que no resulta operativo al sub lite”. Sentado lo anterior, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “aunque su imposición tenga carácter sancionatorio, se tiene dicho que el rubro en cuestión es un "incremento" de la indemnización laboral y no una multa, pues el legislador lo previó con el objetivo de compeler al empleador a registrar en debida forma la relación laboral”. Tras resaltar que “dicha conclusión aparece corroborada con la expresa mención de tales créditos en la enumeración del vigente art. 16 de la ley 24.522 (según ley 26.086)”, la mencionada Sala resolvió “al crédito de que se trata el doble privilegio reglado por los artículos 241 inc. 2° y 246 inc. 1° de la ley 24.522”. En la resolución adoptada el pasado 28 de abril, el tribunal estableció en punto a hasta cuándo debe calcularse la multa prevista por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que “por imperativo legal, la concursada se encuentra imposibilitada de cumplir la condición a la cual se encuentra sujeta dicha sanción, es decir, abonar los aportes retenidos, resulta ajustado a derecho detener su devengamiento a la fecha de presentación en concurso preventivo de la deudora (arg. art. 16, ley 24.522)”.

lunes, 11 de mayo de 2015

Consorcios: el simple vencimiento del término para el que fue designado el ad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el simple vencimiento del término para el que fue designado el administrador del consorcio no produce ipso iure la cesación de su designación en el cargo, aplicándose en el caso lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil para el mandatario, cuyas facultades subsisten en tanto no fuera revocado el mandato por los otorgantes. En la causa “Cons. de Prop. H. c/ S. E. R. s/ rendición de cuentas”, el demandado apeló la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de personería opuesta por su parte. Cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la actual administradora del consorcio de propietarios con la finalidad de reclamar al anterior administrador que fue removido del cargo la rendición de cuentas final de su gestión. El demandado opuso la mencionada excepción, alegando que el vencimiento de la designación de la actual administradora del consorcio actor por haber transcurrido el plazo anual previsto por la ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires, modificada por las leyes 3.254 y 3.291. Asimismo, como consecuencia de ello, opone también la falta de personería de la letrada apoderada por la administradora. Tras recordar lo expuesto por el artículo 13 de la Ley 941 y el decreto 551/2010, los magistrados que componen la Sala E puntualizaron que “la ley 13.512 no fija un plazo de duración de la designación del administrador cuando impone que, al constituirse el consorcio de copropietarios y redactar el Reglamento de copropiedad y administración, deba designarse obligatoriamente a un representante de los copropietarios”. Sin perjuicio de ello, los camaristas explicaron que “de acuerdo a lo previsto en el art. 9, inc. b) de la ley 13.512 citada, es en el reglamento mencionado donde debe disponerse la forma de la remoción del administrador”, por lo que “si ha sido designado por una asamblea en un acto colegiado que expresa la voluntad del conjunto como consorcio, debe también ser removido por resolución de este órgano”. En tal sentido, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo sostuvieron que “si bien el estatuto del consorcio puede determinar un plazo de vigencia del mandato otorgado al administrador que podría prorrogarse, en cuyo caso será imperativa su observancia, si no está previsto, será la asamblea como órgano soberano la que determinará el término del mandato (conf. Gabás, Alberto A., “Manual teórico-práctico de propiedad horizontal”, ed. Hammurabi, pág. 320)”. En el fallo del 7 de mayo pasado, el tribunal explicó que “si la ley 13.512 deja librado a la voluntad de la asamblea el plazo por el cual el administrador ejercerá el mandato, pudiendo removérselo de aquél en cualquier oportunidad, la norma local antes mencionada no podría limitar el tiempo de vigencia de su designación en la forma en que se dispuso, derogando implícitamente una norma de mayor jerarquía”. Por otro lado, los magistrados ponderaron que “como la existencia del administrador está impuesta por la ley, que es la que determina sus facultades y obligaciones y los copropietarios no pueden prescindir de su designación, debe concluirse que se trata de una representación legal (conf. Lambois, Susana E. en Highton-Bueres, "Código Civil...", t° 5, pág. 784 y sigtes) respecto del cual, más allá de ciertas diferencias doctrinarias, se ha sostenido que él es mandatario y como en todo mandato hay una relación jurídica interna -mandante mandatario- y sus actos dentro de los límites de su mandato son acciones del consorcio”. A ello, añadieron que “en la relación que se crea entre el consorcio, como mandante y el administrador como mandatario, éste se vincula con aquél como un ente distinto de sus integrantes, no habiendo lazo directo con cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato, sino a través del ente consorcial; de ahí que sea el consorcio el que está autorizado, mediante previa decisión asamblearia a pedir rendición de cuentas de las tareas asumidas y funciones desempeñadas (cf. Highton, Elena, "Propiedad horizontal y prehorizontalidad", pág. 575 y ss.)”. En ese inteligencia, la mencionada Sala concluyó que “el simple vencimiento del término para el que fue designado el administrador no produce ipso iure la cesación de su designación en el cargo, aplicándose en el caso lo dispuesto por el art. 1969 del Código Civil para el mandatario, cuyas facultades subsisten en tanto no fuera revocado el mandato por los otorgantes (conf. Lambois, Susana E., ob. cit., pág. 420), normativa que tampoco puede modificar la legislación local”. Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “si un copropietario –en las circunstancias apuntadas que también se verifican en autos- no podría cuestionar la asamblea en la que se produjo la designación del administrador, mucho menos podría hacerlo el anterior administrador cuyo mandato fue revocado mucho tiempo atrás”.

Resuelven que el plazo de prescripción anual de la ley de seguros debe prevalecer sobre el plazo trienal de la ley de defensa del consumidor.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que siendo la Ley 17.418 de Seguros una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. En la causa “Rodríguez, Antonio c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, la aseguradora demandada apeló la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de prescripción que opusiera con sustento en el plazo trienal del prescripción previsto por el artículo 50 de la Ley 24.240, según Ley 26.361, en vez del plazo anual previsto en el artículo 58 de la Ley de Seguros. En su apelación, la recurrente se agravió porque la magistrada de grado consideró que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción trienal previsto por la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que la Ley de Seguros tendría preeminencia sobre la ley de Defensa del Consumidor, en tanto existiría una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley de Seguros pondera la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones, razón por la cual resultaría aplicable entonces el plazo anual de la ley 17.418, dispositivo, éste último, específicamente creado a fin de reglar un contrato de seguro. Los magistrados que integran la Sala A señalaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", Tº II. pág. 1105)”. Según los jueces, ello “presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del titular del derecho (art. 4017 CCiv.)”. En la sentencia dictada el 7 de mayo del presente año, los camaristas entendieron que “versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el art. 4023 Cód. Civil como en el art. 846 Código Comercio”. Por otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240, el tribunal recordó que “la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo”, añadiendo que “quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de consumo es ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras”. A su vez, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal ponderaron que en sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo, aclarando que “aun en esta dirección sin embargo, no resultaría autorizable sin más la aplicación de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), sino que resultaría siempre necesaria una previa y adecuada interpretación normativa”. Tras resaltar que “planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra”, la mencionada Sala explicó que “resulta incuestionable que la ley N° 17.418, denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro”, sumado a que “tampoco resulta controvertido que la ley N° 24.240, conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo”. Como consecuencia de ello, los magistrados concluyeron que “si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial”. “El plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto, se reitera, que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general”, remarcó el tribunal. En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron que “siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor –ley general-. Por todo ello, habrá de admitirse la pretensión recursiva en este aspecto”.

Morigeran tasa de interés impuesta por la mora ante el pago oportuno de obligaciones tributarias por evidenciarse una desproporción económica

por gobierno de la ciudad de Buenos Aires)”, el incidentista apeló la sentencia de primera instancia que desestimó su pedido de revisión y, en concordancia con ello, mantuvo la morigeración de la tasa de interés impuesta por el juez de grado en la resolución general del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, consistente en una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. El recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses que ha liquidado serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal, toda vez que los mismos han sido determinados conforme el Código Fiscal de Buenos Aires. Por lo tanto, requirió la revocación del fallo de grado en cuanto reduce los réditos objeto de revisión en estos obrados. Los jueces de la Sala A explicaron que “la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva”. Sin embargo, los camaristas aclararon que “esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, CC”. Sentado ello, las Dras. Isabel Míguez y María Elsa Uzal determinaron que “debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”. En relación a la facultad morigeradora del órgano judicial, el tribunal consideró que “si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria"”, sostuvo que “corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”. En el fallo dictado el 24 de febrero del presente año, las nombradas magistradas remarcaron que “no resulta admisible que, en aras a la obtención de ese interés público, se recurra a tasas usurarias que no se justifican ni aún bajo la óptica de forzar el cumplimiento en pos del bien común”, por lo que “las tasas a aplicar deben necesariamente ajustarse a las mismas pautas de razonabilidad aplicables en las relaciones entre particulares”. Tras destacar que “las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv)”, la mencionada Sala concluyó que “es deber de los Jueces "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie”, confirmando de este modo la sentencia de grado. Por su parte, el Dr. Kölliker Frers aclaró que “las atribuciones que a los jueces confieren los arts. 656, 953 y cc., Código Civil resultan insuficientes para legitimar un apartamiento de las normas legales o reglamentarias que prescriben la tasa de interés aplicables a obligaciones de origen fiscal como las que son materia de reclamo en estos autos”. En tal sentido, el mencionado magistrado expuso en sus fundamentos que “si bien las normas mencionadas en primer término habilitan a los magistrados a morigerar la tasa de interés reputada excesiva o usuraria, dicha atribución se circunscribe a los supuestos de intereses voluntarios o convencionales, o sea, aquellos que han sido establecidos por las partes dentro del marco de un contrato”.

viernes, 8 de mayo de 2015

No procede ampliación de demanda si la actora reconoce notificación personal del demandado constituía acto idóneo para que se trabe la litis

Debido a que fue la propia actora quien reconoció que la notificación personal del demandado constituía un acto idóneo a fin de tener por integrada la litis, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró inadmisible una presentación posterior tendiente a ampliar demanda con fundamento en la inidoneidad de aquella notificación personal para cercenar la facultad prevista en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial. En la causa "Bagattin, Americo Atilio c/ Lineas Delta Argentino S.R.L. s/ordinario", la parte actora apeló la resolución de primera instancia por medio de la cual la magistrada de grado tuvo por extemporánea la ampliación de demanda exteriorizada por la apelante. Los magistrados que componen la Sala C señalaron que “algunos autores consideran que la facultad de transformar o ampliar la demanda que le asiste al actor en función del art. 331 del código procesal fenece con la notificación de ésta al demandado con independencia del mecanismo utilizado para su anoticiamiento (Santiago C. Fassi – Alberto L. Maurino, "Código procesal. Comentado, anotado y concordado", T. III, pág. 158, edit. Astrea, 2002)”. A su vez, los jueces añadieron que “otros, en cambio, entienden que ello sólo sucede cuando el acto de notificación del traslado se cumple mediante cédula, acta notarial, o edictos, descartando la notificación espontánea del emplazado o notificación personal (Elena I. Highton – Beatriz A. Aréan, "Código procesal concordado. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. VI, págs.340/341, edit. Hammurabi, 2006; Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", T. I, pág. 331, edit. Abeledo-Perrot, 2010)”. Sin embargo, con relación al presente caso, los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machin y Juan Garibotto explicaron que “fue la propia recurrente quien reconoció que la notificación personal del demandado constituía un acto idóneo a fin de tener por integrada la litis, y, por ende, para dar por precluida la etapa procesal correspondiente a los efectos de pasar al siguiente estadio”. Al rechazar el recurso de apelación presentado, el tribunal destacó que así se infiere de la presentación donde solicitó expresamente que, con sustento en aquella notificación, se le diera por decaído a su contendiente el derecho de contestar la demanda. En la decisión adoptada el 19 de febrero pasado, la mencionada Sala juzgó que “su presentación posterior tendiente a ampliar demanda con fundamento ahora en la inidoneidad de aquella notificación personal para cercenar la facultad prevista en el mencionado art. 331, es claramente conducta contraria a los actos propios”, según el cual “nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante, y plenamente eficaz”.

Rechazan suspensión de juicio ejecutivo hasta el pronunciamiento en sede penal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que en los procesos ejecutivos el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales, por lo que no corresponde supeditar el dictado de la sentencia a determinado pronunciamiento en sede penal. El ejecutado apeló la decisión del juez de primera instancia dictada en la causa "Fonalleras Bernardo Felipe c/Bianchi Elvio Aldo s/ejecutivo",en cuanto desestimó la petición de suspensión del proceso en orden a lo normado por el artículo 1101 del Código Civil. Los magistrados que componen la Sala F resaltaron que “en los procesos ejecutivos el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales”. Al tener en cuenta que el apelante no desconoció haber suscripto el título en ejecución sino que sólo alegó la existencia de un "abuso" de la firma en blanco, los camaristas determinaron que “no corresponde supeditar el dictado de la sentencia a determinado pronunciamiento en sede penal, como peticiona el recurrente, pues se trata de materia ajena al universo discursivo propio de procesos como el que nos ocupa”. En la sentencia del 19 de febrero del presente año, el tribunal juzgó que “en principio, no es susceptible de ser ventilado en el cauce; no mediando evidencia de que el grado de avance en sede represiva imponga un excepcional apartamiento de aquel criterio, el cual actúa como regla y premisa general”. Los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiroexplicaron que “resulta inaplicable en el particular la directiva contenida en el CCiv. 1101, ya que la decisión emitida en el marco de este proceso no reviste el carácter de definitiva al ser viable su revisión por el cauce previsto por el CPr. 553”. Al concluir que dicha interpretación “no luce concretamente desvirtuada por no haberse aportado elemento de convicción idóneo que justifique apartarse del principio rector expuesto”, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia apelada.

¿Cuando procede la recusacion con causa de un camarista que intervino en primera instancia?

En el marco de la causa “Mosto, María Rosa c/ Menéndez López, María Beatriz y otros s/ ejecución hipotecaria”, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expresaron que “el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial”. En tal sentido, los camaristas precisaron que “para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso”, a raíz de lo cual, “las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados”. En este marco conceptual, el tribunal sostuvo en relación al presente caso se recusa al Dr. Sebastián Picasso, con fundamento en que “intervino en la tramitación de primera instancia de este juicio” y bajo la causal prevista por el artículo 17 inciso 7° del Código Procesal. En la resolución dictada el 14 de abril de 2014, la mencionada Sala puntualizó que “el prejuzgamiento allí contemplado, sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda relación directa y diáfana con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones que se formulan en el transcurso del proceso”. Según los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni, esto último fue lo que sucedió en el presente caso, debido a que “la intervención en las presentes actuaciones del Sr. Magistrado de este Tribunal únicamente se limitó al dictado del auto de inicio del proceso, por lo que no se ha emitido opinión alguna sobre la cuestión”, desestimando de este modo la recusación con causa deducida.

jueves, 7 de mayo de 2015

Rechazan citación de terceros efectuada por Google

En el marco de la causa "A. M. J. P. c/ Google Inc s/incidente de apelación", el juez de primera instancia rechazó la citación como terceros de los titulares de los sitios web en los cuales se encontraría la información cuestionada en la demanda. Tal resolución fue apelada por Google Inc., quien cuestionó el fallo porque entiende que si no es el creador de la información objetada y por ende no la puede editar, resulta esencial la intervención de los terceros responsables de los sitios en cuestión fin de eliminarla de internet. La recurrente alegó que el actor no demostró haber intentado ubicar a esas personas, que son las responsables de hacer las publicaciones, y prefirió enderezar la acción en contra de los intermediarios. A ello, añadió que la acción compromete el derecho de defensa de los titulares de los diversos sitios, con quienes debería debatirse la veracidad de las noticias cuestionadas. Al analizar la presente cuestión, los jueces que conforman la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ponderaron que “la intervención de terceros en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tutelada en el art. 18 C.N., y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, cuando se afecta -por ejemplo- su derecho de propiedad (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, T. I, pág. 91, y su cita)”. “En la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aclara que la figura de la intervención obligada reglada en el art. 94 comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en el mismo pleito -controversia común-“, remarcaron los camaristas. En tal sentido, explicaron que “en el caso particular de una eventual acción regresiva, tiene por fin que el tercero cuya citación se pretende no pueda oponer la excepción de negligente defensa”. Sobre tales premisas, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman consideraron que en el presente caso “no se ha explicitado cuál sería el vínculo jurídico entre los demandados y los titulares de los sitios web en cuestión”, por lo que “no es posible afirmar la existencia de una controversia común”, así como tampoco “se ha invocado una posible acción de regreso para el caso en que Google resultara vencida en esta contienda”. En la resolución del 28 de noviembre de 2014, la mencionada Sala remarcó que “el actor ha optado por plantear el reclamo en cierta forma y naturalmente afrontará las consecuencias de su decisión discrecional al momento de la sentencia, cualesquiera sean éstas”. En base a ello, el tribunal concluyó que “frente a su negativa cerrada de que tomen participación en el pleito las personas que han subido a internet la información que considera lesiva no cabe realizar especulaciones sobre la eficacia de una eventual condena a fin de establecer la posible existencia de un litisconsorcio necesario”. Tras puntualizar que “en el limitado marco de conocimiento de esta incidencia tampoco procede emitir juicios acerca de la responsabilidad imputada a las demandadas o bien de la que podría caber a terceras personas”, los jueces resolvieron que a citación pedida por la demandada no puede prosperar.

La sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable de litigar no es razón suficiente para la exención del pago de las costas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que resulta principio general en materia de costas que éstas deben ser distribuidas en proporción al éxito obtenido por las partes en las cuestiones sometidas a decisión, siendo procedente imponerlas en el orden causado cuando las pretensiones en juzgamiento hubieran tenido reconocimiento parcial. En la causa “Bevilacqua, Claudia Graciela c/ Raiman, Diego Ariel s/ Liquidación de sociedad conyugal”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo una serie de medidas tendientes a poner fin a las cuestiones suscitadas entre las partes, imponiendo las costas en el orden causado, en los términos de los artículos 68 segundo párrafo y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para así decidirlo tuvo en cuenta la forma en que fue resuelto el presente incidente. En su apelación, la recurrente se agravió por la imposición de las costas, toda vez que habiéndose impuesto en el orden causado, solicita que por aplicación del principio derivado del artículo 68 del Código Procesal, las mismas recaigan sobre la parte demandada, teniendo en cuenta la suerte que han corrido en autos las pretensiones de las partes. Los camaristas que componen la Sala B señalaron en primer lugar que “las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso”, por lo que “su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo”. En tal sentido, los camaristas recordaron que “nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito”, debido a que “quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio”. Sentado ello, el tribunal aclaró que “este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello”. Los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine remarcaron que “la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso”, agregando que “todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable”. En la sentencia del 23 de abril pasado, la mencionada Sala sostuvo que “sólo es admisible aplicar este arbitrio de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, cuando la justificación para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación que sean convincentes acerca de la duda razonable que el conflicto poseía”. Con relación al presente caso, el tribunal destacó que de la totalidad de las cuestiones planteadas por la actora al interponer su demanda, la misma prosperó de manera parcial, lo cual permitiría “tornar aplicable las disposiciones previstas en el art. 71 del código de forma, que habilitaría a apartarse del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 de dicho ordenamiento procesal”. Al concluir que “resulta principio general en materia de costas que éstas deben ser distribuidas en proporción al éxito obtenido por las partes en las cuestiones sometidas a decisión, siendo procedente imponerlas en el orden causado cuando las pretensiones en juzgamiento hubieran tenido reconocimiento parcial, toda vez que es que así sea, al operarse de tal modo una suerte de compensación de las mismas (art. 71 del Código Procesal)”, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida.

Entienden ajustado a derecho el despido cuando la causa penal se extinguiera por fallecimiento del trabajador

Si bien se acreditó el fallecimiento del trabajador y que ello provocó la extinción de la acción penal deducida como consecuencia del inicio del juicio penal por imputársele la retención de contratos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que en la comunicación extintiva no hubo imputación de delito penal sino tan sólo la injuria derivada del incumplimiento laboral. En la causa “A. E. A. c/ Ladycamp S.A. y otros s/ despido”, el actor y la empresa demandada apelaron la sentencia de grado que admitió el reclamo contra la sociedad demandada y lo desestimó respecto de los codemandados físicos. Al analizar el primer lugar el recurso de la demandada, los jueces que integran la Sala IX entendieron con relación al despido del trabajador, que “la prueba colectada ha demostrado que el demandante retuvo reservas de los contratos que fueron denunciados en la misiva rupturista y que, en consecuencia, evidencian una accionar injustificado que no toleraba la prosecución del vínculo laboral atento la entidad de la injuria proferida a la patronal (cf. arts. 377 CPCCN y 242 y concs. de la L.C.T.)”. Si bien “se acreditó en autos el fallecimiento del demandante y que ello provocó la extinción de la acción penal deducida contra el mismo como consecuencia del inicio del juicio penal por imputársele aquella retención (cf. art. 59 inc. 1º del Código Penal)”, los magistrados sostuvieron que “en la comunicación cablegráfica no hubo imputación de delito penal sino tan sólo la injuria derivada del incumplimiento laboral y, por lo tanto, las pruebas producidas en la mencionada causa acceden a este proceso a los fines de determinar si existió la causal de incumplimiento que invocó la empleadora para despedir al aquí demandante”. El tribunal ponderó que en aquella jurisdicción el actor reconoció haber confeccionado los contratos y percibido los importes en concepto de seña, cuya devolución le fueron requeridos por la demandada en la pieza rupturista. De ello se derivó la investigación efectuada por la empleadora y la consecuente intimación al trabajador para que aclarase tal circunstancia sin que cumpliera con dicha obligación, por lo cual resultó despedido. En el fallo dictado el 14 de diciembre de 2014, los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa juzgaron que se encuentra acreditada “la causa de injuria laboral esgrimida por la empleadora, emergente de la retención indebida de los importes de las ventas concertadas por el trabajador y que le fueron reclamados por la empresa”, lo cual “resulta elemento suficiente para considerar el incumplimiento laboral reprochado, atento los derechos y deberes explícitos e implícitos a los que están sometidas las partes del vínculo laboral en el cual el predominio de la buena fe resulta exigible (cf. arts. 62; 63 y 242, L.C.T.)”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala considero que el despido directo del trabajador se ajustó a derecho, por lo cual resultan inadmisibles las indemnizaciones acogidas en el fallo recurrido, incluidas las sanciones económicas previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2º de la ley 25.323, allí consignadas. En relación al reproche dirigido a cuestionar las horas extras acogidas, los magistrados entendieron que “no aparecen fehacientemente acreditadas, en la medida que la modalidad de trabajo a la que resultó sometido el demandante, esto es que sólo concurría cuando le comunicaban que debía entrevistar a un cliente que solicitó el servicio, no respalda con la entidad exigible la realización de tal trabajo extraordinario”. Por otro lado, en relación a la crítica que expone la parte accionante en procura de conseguir la responsabilidad solidaria de los codemandados físicos, los camaristas entendieron que carece de relevancia debido a que “los fundamentos expuestos en el fallo anterior ilustran que aquellas personas no integraron la sociedad, sino también porque los rubros por los cuales prospera -en definitiva- el reclamo no involucran aspectos sustanciales que autoricen -en este caso específico- a proyectar la responsabilidad que establece la ley de sociedades (cf. arts. 54; 59 y concs.)”.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Dan lugar a embargo preventivo sobre una cuentan en el exterior de la demandada

Al encontrar reunidos los recaudos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció el embargo preventivo sobre la cuenta en el exterior de la demandada hasta cubrir la suma reclamada junto la inhibición general de bienes requerida, cuyo mantenimiento quedará supeditado a que el embargo sobre la cuenta se frustre o resulte insuficiente para cubrir los montos en cuestión. En la causa “Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A. s/ ordinario - incidente de medidas cautelares”, la peticionaria apeló la decisión de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la inhibición de bienes, una comunicación en tal sentido al Banco Central de la República, y un embargo preventivo sobre una cuenta de titularidad de la demandada en el exterior. Los magistrados de la Sala D señalaron en primer lugar que “uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo”, mientras que “otro de los recaudos es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio”. Sobre tales premisas, los camaristas entendieron que “teniendo en cuenta el relato efectuado por la demandante y fundamentalmente las constancias de los obrados principales, y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. art. 202, Código Procesal)”, los recaudos señalados se encuentran preliminarmente acreditados. “Dado que la situación bien podría encuadrarse en las previsiones de los arts. 209 inc. 4° y 5° y 228 del Código Procesal, y que -de todos modos- los elementos de juicio reseñados resultan suficientes para tener por configurados los indicados presupuestos básicos de toda cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), cabe concluir que la posición traída por la recurrente se encuentra justificada”, determinaron los magistrados en la resolución dictada el 7 de abril del corriente año. Los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide concluyeron que “considerando el contenido y alcance de las medidas peticionadas y teniendo en cuenta la directriz prevista por el art. 204 del Código Procesal, según la cual, deben tomarse precauciones para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes sobre los que de algún modo recaiga una medida cautelar, habrá de admitirse el embargo solicitado respecto de la cuenta de titularidad de la demandada que se denuncia en el exterior hasta cubrir la suma reclamada con más un 30% presupuestado para intereses y costas, y fijando en $ 200.000 la contracautela. Por otro lado, la mencionada Sala resolvió que también “habrá de disponerse la inhibición general de bienes requerida, pero -como en principio- ella se encuentra impedida de coexistir con un embargo salvo que no se conozcan bienes del deudor o esos activos resulten insuficientes para cubrir el importe del crédito reclamado (art. 228, Código Procesal), su mantenimiento quedará supeditado a que el embargo sobre la cuenta se frustre o resulte insuficiente para cubrir los montos en cuestión”.

Declaran incompetencia en proceso sucesorio con respecto a bienes en el exterior

Al entender que cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones internacionales, deben existir tantas sucesiones como bienes relictos haya repartidos en distintos países, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la competencia respecto de los bienes que se encuentran en territorio argentino, más no respecto de aquellos que se encuentran situados en el extranjero. En el marco de la causa “Porto César Joaquín s/ sucesión ab-intestato”, el heredero apeló la resolución de primera instancia aceptó la competencia respecto de los bienes que se encuentran en territorio argentino, pero se declaró incompetente respecto de aquellos que se encuentran situados en el extranjero. Cabe señalar que el causante al momento de su fallecimiento tenía domicilio en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos. El heredero, al iniciar el presente sucesorio, manifestó que resulta competente el Juez de esta jurisdicción por tratarse del único heredero. Asimismo, al denunciar el acervo hereditario, señaló que existen bienes muebles e inmuebles en el país y en el exterior más precisamente en Nueva York (EEUU), un inmueble y una cuenta bancaria en el Citibank. El recurrente alegó que en razón de la tesis de la unidad sucesoria que rige la especie, lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Civil y la legislación norteamericana en la materia, corresponde la competencia integral para todos los bienes que integran el acervo hereditario del magistrado de grado. Tras remarcar que el juez de grado “aceptó la competencia en razón de la existencia de bienes muebles e inmuebles en el territorio Argentino, por regir el principio la lex situs, mas no en virtud de lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Procesal”, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala H explicó que “el artículo citado precedentemente sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia y en consecuencia la sucesión debe iniciarse ante el juez del último domicilio del causante (CSJN, Fallos 300:1148)”. En tal sentido, la mayoría del tribunal entendió que “la existencia de bienes en distintos países y de normas diversas, tanto nacionales como internacionales, nos obliga a tomar una postura respecto al principio que debe regir en la especie, si el de la unidad o pluralidad sucesoria”. Los Dres. Abreut y Kiper juzgaron que “de la interpretación armónica de los artículos 10, 11, 3283 y 3284 del Código Civil cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones internacionales existirán tantas sucesiones como bienes relictos haya repartidos en distintos países”. Los nombrados jueces determinaron que “el principio sentado en el art. 3284 Cód. Civil, según el cual es competente el juez del último domicilio del causante, recibe las excepciones consagradas en los arts. 10 y 11 del Código Civil: la competencia se desplaza a favor del juez argentino cuando hay bienes inmuebles o muebles de situación permanente ubicados en nuestro país”. En la sentencia dictada el 10 de marzo pasado, el voto mayoritario juzgó que “resulta de la aplicación de las leyes del lugar donde estén situados los bienes, que si se encuentran en varios países pueden originar, además, un régimen procesal de pluralidad. (Lazcano, Carlos Alberto. Derecho Internacional Privado. Ed. Platense. La Plata (1965). Pág. 342-343)”, por lo que “por aplicación del sistema de la pluralidad o fraccionamiento, existirán tantas sucesiones ab-intestato como países en los que el causante haya dejado bienes, y cada uno de esos procesos sucesorios se regirá conforme la ley del país respectivo”, confirmando de este modo la resolución recurrida. Por su parte, el Dr. Picasso sostuvo en su voto en disidencia, que “conformidad con lo dispuesto a fojas 91 inc. 7º y 3284 del Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante”. En base a ello, y teniendo en cuenta que de las constancias obrantes en autos surge que el último domicilio del causante fue en Nueva York, dicho juez determinó que el proceso sucesorio debe ser iniciado ante los jueces de dicha jurisdicción. Al pronunciarse en tal sentido, el voto disidente remarcó que “no debe confundirse es la ley aplicable con la jurisdicción en la que debe tramitar el proceso sucesorio”, agregando que “la unidad sucesoria significa que una sola ley determina la forma y las personas a las cuales se ha de transmitir el patrimonio del causante, pero no quiere decir que sea un solo juez el que aplique esa única ley; por el contrario, ella será aplicada por los jueces de los países donde se encuentren los bienes (Vico, Carlos M., Curso de Derecho Internacional Privado, Norte Buenos Aires, 1938, t. 2, pág. 12)”.