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lunes, 27 de abril de 2015

Revocan sobreseimiento por amenazas ante el envío de frases amedrentadoras por mensaje de texto

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remarcó que no cualquier altercado lleva a considerar atípicas las expresiones amedrentadoras que puedan proferirse en una discusión, sino tan sólo y eventualmente una disputa encendida que permita considerarlas como un mero exabrupto derivado del acaloramiento de un intercambio de palabra. En la causa "N., D. O. s/ sobreseimiento", el representante del Ministerio Público Fiscal apeló la resolución del juez de grado en cuanto sobreseyó a D.O.N. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia entendió que las frases amedrentadoras enviadas por mensaje de texto habían tenido lugar en el marco de una discusión. Contrariamente a lo expuesto por dicho magistrados, los jueces que integran la Sala IV determinaron que "del relato de la denunciante y lo dicho por el encartado, no surge que los mensajes con contenido amenazantes hayan sido enviados en el marco de una discusión". En la decisión adoptada el 6 de febrero pasado, los camaristas explicaron que "no cualquier altercado lleva a considerar atípicas las expresiones amedrentadoras que puedan proferirse en ese contexto, sino tan sólo y eventualmente una disputa encendida que permita considerarlas como un mero exabrupto derivado del acaloramiento de un intercambio de palabras, lo que no se advierte en el caso". Los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González remarcaron que "la ira, fruto de una desgastada relación entre las partes, es insuficiente para excluir la tipicidad, más si se tiene en cuenta que las expresiones fueron emitidas por mensaje de texto". Al revocar el sobreseimiento por considerarlo prematuro, la mencionada Sala concluyó que "es preciso convocar a D. y establecer fehacientemente los motivos por los que no se hiciera presente ni aportara la documentación que dijo tener en su poder", en tanto lo informado en la causa "donde se asentó la existencia de una situación de violencia doméstica con alto riesgo para la denunciante, podría tener relación con ello".

Consideran improcedente la oposición al registro de una marca por utilizar la palabra "zero"

una marca por utilizar la palabra "zero" Luego de acreditar que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz “zero”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró improcedente la oposición al registro de la marca, debido a que el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que los signos no son idénticos ni confundibles. Cabe señalar que al registro de la marca mixta "River Zero", solicitada por "Hijos de Rivera S.A." para distinguir los productos de la clase 32, se opuso The Coca-Cola Company S.A. por estimarla confundible con sus marcas "Coca – ColaZero" y "SpriteZero", clase 32. En la causa "Hijos de Rivera SA c/ The Coca Cola Company s/cese de oposición al registro de marca", la peticionaria promovió demanda contra la oponente a fin de hacer cesar los efectos de la protesta y la emplazada la contestó , manteniendo la posición asumida en sede administrativa. El juez de primera instancia hizo lugar a lo pretendido por el accionante, declarando infundada la oposición deducida por "The Coca Cola Company" al registro de la marca "River Zero" e imponiendo las costas a la vencida. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrados de grado consideró que a la actora le asistía el "interés legítimo" exigido por el artículo 4 de la Ley N° 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. A ello, agregó que las marcas en pugna resultaban gráfica, ideológica y fonéticamente inconfundibles, por lo que hizo lugar a la demanda. El accionado apeló dicho pronunciamiento alegando que el juez de grado sostuvo erróneamente que las marcas invocadas como fundamento de la oposición son evocativas en cuanto al término "zero". El recurrente se agravió porque el juez consideró que el hecho de que las marcas se encuentren ampliamente difundidas en el mercado aleja más la posibilidad confusionista, siendo que debería obtener mayor protección. Al analizar la cuestión, los jueces que componen la Sala II señalaron que en el presente caso corresponde determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si se debe vedar la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta. Los camaristas explicaron que esta cuestión "debe ser decidida atendiendo a que las marcas deben ser "claramente distintas" (art. 3, inc. b), Ley N°22.362), tanto en una aprehensión prerreflexiva como en el análisis detallado posterior", para lo cual "el juez habrá de ubicarse en el ángulo del consumidor medio, para comprobar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y por ende entraña el riesgo propio de una "similitud confusionista"". Sentado ello, el tribunal juzgó que "aplicando las mencionadas pautas al conjunto que desea registrar la actora, encuentro que éste no cae en las prohibiciones establecidas por los arts. 2, incs. a) y 3, inc. d) de la Ley Nº 22.362". Los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina sostuvieron que ""river zero", considerado como totalidad, insisto, en tanto conjunto -sin disecciones-, constituye una combinación ciertamente singular", lo que "basta para que puedan darse por satisfechos los recaudos de novedad y especialidad a los que antes he hecho referencia", sobre todo "si se tiene en cuenta que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz "zero", en tanto la raíz de ambos vocablos se conforma de modo distinto". Tras señalar que " para el consumidor la palabra "zero" distingue o designa un determinado tipo de producto con la característica propia de carecer de azúcar o calorías", los magistrados expusieron que "lo que importa es que los vocablos "river zero" y "coca cola zero" - "sprite zero" satisfagan el requisito indispensable de ser "claramente distinguible"". En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, la mencionada Sala entendió que "el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que -como totalidades- los signos no son idénticos ni confundibles", añadiendo que "por una parte se nota inmediatamente que tienen diversa estructura; distinta extensión y una sonoridad que no coincide". En base a lo expuesto, y al coincidir con el juez de grado, los camaristas determinaron que " entre los signos enfrentados no media acercamiento de ninguna especie en los terrenos gráfico y fonético, de manera que quien percibe visual o auditivamente dichos signos distinguirá fácilmente esas diferencias". Al ratificar la resolución recurrida, el tribunal puntualizó que "en la medida en que la peticionaria ha optado por destacar en su signo un elemento insusceptible de monopolio, su marca experimentará las consecuencias naturales de las denominadas "marcas débiles"", por lo que "su protección legal tendrá características atenuadas y se verá forzada a tolerar que en el mercado de los productos de la clase 32 concurran otros comerciantes o industriales del ramo que empleen en sus signos marcarios el vocablo en cuestión".

Rechazan pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país ara tramitar la solicitud de una patente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país en ocasión del trámite administrativo de la solicitud de patente. En los autos caratulados "Algodonera Aconcagua SA c/ Rubio Jorquera Ilse s/ nulidad de patentes", la parte actora demandó la nulidad de la a patente AR025654B1, de titularidad de Ilse Rubio Jorquera, con domicilio real en Los Ángeles, California, y legal en esta ciudad, según surge de copias del expediente administrativo de solicitud de patente acompañado, Fracasada la notificación del traslado de la demanda en el domicilio consignado en las actas de mediación, la actora solicitó concretar la notificación pendiente en el domicilio fijado por la demandada en el país en el marco del trámite cumplido ante el INPI, con carácter de constituido. Fundó su petición en el artículo 3 de la Ley de Patentes. El magistrado de primera instancia rechazó tal petición al entender que el domicilio especial constituido exigido en el trámite administrativo de la solicitud de patente deja de tener sus efectos una vez firme la decisión que la concede o deniega. En tal sentido, el juez de grado expuso que de lo contrario el titular de una patente se vería obligado a mantener la vigilancia de un domicilio especial durante muchos años después de terminado el trámite, siendo ello improcedente. Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien alego que si bien el criterio adoptado en la instancia de grado era de índole práctico, se desentiende de la normativa vigente, concretamente del decreto 260/96, en cuanto establece la obligación de mantener un domicilio constituido en el país. La recurrente alegó que por la naturaleza territorial del título y la particularidad del derecho que se reconoce, existen ciertas obligaciones vinculadas al territorio, entre las que se encuentra la de mantener un domicilio constituido a todos los efectos legales, incluidas y en especial aquellas que tienen por objeto verificar la existencia de ese aparente derecho. Los magistrados que componen la Sala III explicaron que “la notificación del traslado de la demanda se vincula de manera directa con el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional”, por lo que “se trata de un acto procesal de transmisión que hace directamente al ejercicio del derecho de defensa por cuanto de aquél depende el efectivo conocimiento de la existencia, objeto y sujeto de una pretensión litigiosa”. En tal sentido, los camaristas señalaron que “la ley 24.481 no contiene una disposición análoga a la del art. 11 de la ley 22.362 en materia de notificación de demandas”, mientras que “en cuanto al art. 122 de la ley 19.550, regula el emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el extranjero, hipótesis ajena al caso”. En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, el tribunal reseñó que artículo 1 del decreto reglamentario de la Ley de Patentes establece que "todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº 17.011 y 24.425". Sentado ello, los magistrados puntualizaron que “la norma recepta el principio del trato nacional consagrado en los arts. 2 del Convenio de Paris y 3 del ADPIC”, por lo que “no es razonable interpretar que tal disposición habilita a notificar una demanda judicial vinculada con una patente al domicilio que surge del correspondiente trámite de solicitud, con carácter de constituido, con las implicancias que resultan del arts. 40 y concordantes del Código Procesal”. La mencionada Sala juzgó que la posición de la recurrente “conduce a la adopción de una solución (notificación del traslado de la demanda por nulidad de patente en el domicilio constituido por el titular del derecho en ocasión de solicitar su reconocimiento en sede administrativa, con carácter de constituido), que carece de apoyo en la ley (que no contempla de manera explícita ni implícita esta alternativa), y no es congruente con la Constitución Nacional ni con los instrumentos internacionales que protegen la suficiente y adecuada tutela de la defensa en juicio, garantía con la que, según se expresó, la notificación del traslado de la demanda entronca de manera inmediata”. Al concluir que “el interés público involucrado en el derecho de patentes "en especial del control sobre la validez de estos monopolios legales", no es razón suficiente para adoptar criterios que no se enraízan en la normativa vigente, y que pueden tener como resultado la vulneración del derecho primordial del que se viene hablando”, los Dres. Ricardo Recondo y Graciela Medina decidieron rechazar el recurso de apelación presentado.

Desestiman in limine acción tendiente a obtener la interpretación de una cláusula sobre la adjudicación por licitación de un rodado

En la causa “Acevedo, Adrián Nicolás c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ Sumarísimos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó in limine la acción promovida. La magistrada de grado consideró que en el caso bajo análisis, no se encontraban configurados los recaudos previstos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sus agravios, la recurrente alegó que en el caso, pretende un pronunciamiento relativo a la suficiencia de la garantía inmueble oportunamente ofrecida pues la accionada no se expide respecto del real alcance de la cláusula 7.g. de la Solicitud de Adhesión oportunamente suscripta con la eventual demandada. Aclara que no plantea que la justicia se introduzca en un contrato celebrado sino solo que establezca sus alcances. Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal, dicha Sala comparte la tesis doctrinaria y jurisprudencial que admite la acción meramente declarativa, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades de un negocio, en la medida que pudiera producirse un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (Cfr. Belluscio - Zanoni, “Código Civil Anotado” Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, p. 404 y notas)”. Con relación al presente caso, el tribunal explicó que según el recurrente, la magistrada de grado formuló una interpretación errónea por cuanto su pronunciamiento supone la existencia de un litigio con la contraria, cuando ello no es así. En tal sentido expone que en rigor, ante el fracaso de la adjudicación por licitación no ha pedido una nueva asignación de automotor hasta tanto tenga certeza del alcance de la cláusula 7.g que es, según expone, aquella donde se asigna la posibilidad de que esa garantía sea cumplida con un inmueble de terceros. Es en razón de ello, que pretende que la justicia se expida sobre el alcance de esa cláusula. En este marco, los camaristas consideraron que “no cabría dar trámite a la presente pues ciertamente lo que trata de obtener quien se presenta es una interpretación de una cláusula a fin de ver si, en base al resultado que obtenga, se presenta o no a licitar nuevamente para que le sea adjudicado el vehículo”, por lo que “esta acción concluiría con la decisión que se adoptare”. En la sentencia dictada el 23 de abril del presente año, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tévez sostuvieron que “no habría una acción de fondo, que es sobre aquella que se funda la declaración de certeza; esto es, una conclusión fehaciente para ejercer judicialmente una demanda judicial”, agregando que “la decisión que requiere lo es a fin de decidir si participa o no de una nueva licitación”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “no se configura el perjuicio o lesión actual del recurrente tal como exige la norma en que se funda el reclamo”. Por otro lado, el tribunal destacó el proceder de “Fiat Auto”, ya que “le indicó cuales eran las garantías exigidas; y mediante esta declaración de certeza no puede el tribunal arrogarse la facultad de decidir -en el ámbito de una relación privada- y donde tal como lo señala el pretensor no hay conflicto actual, si “Fiat Auto” debe o no aceptar un inmueble en garantía”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

jueves, 23 de abril de 2015

Revocan inhabilitacion preventiva para conducir por 3 meses a un taxista procesado por ocasionar lesiones leves

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la inhabilitación preventiva dictada a un taxista acusado de ocasionar lesiones leves, , al considerar que dicha medida no guarda proporcionalidad con el resultado producido por el accidente investigado, a la vez que afectaría el derecho de trabajar estipulado en el artículo 14 de la Constitución Nacional. En la causa "D., J. H. s/inhabilitación", la defensa apeló la resolución que impuso la inhabilitación temporal para conducir todo tipo de vehículo automotor a J. H. D. por el término de tres meses, sin perjuicio de dejarla sin efecto si acredita con anterioridad haber aprobado los exámenes del curso que dicta la Escuela de Capacitación y de Reeducación para el Uso de la Vía Pública dependiente de la Secretaría de Transportes de la Nación. En su apelación, el impugnante alegó que dicha resolución resultaba una pena anticipada por cuanto lesionaba la presunción de inocencia respecto del imputado. Cabe destacar que la defensa cuestionó la inhabilitación preventiva impuesta en la instancia anterior por considerarla inconstitucional. Al analizar la cuestión, los jueves que componen la Sala VI señalaron en primer lugar, que “en atención a la gravedad que, por regla, reviste una declaración de este tipo respecto de una norma sancionada por el Congreso de la Nación -en el caso, el art.311 bis del ritual-, el tratamiento de la cuestión sólo ha de abordarse si -previamente- se verifica que la imposición de la medida -inhabilitación preventiva- resulta adecuada a la previsión legal atacada”. En tal sentido, los camaristas recordaron que el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación “faculta al juez instructor a decretar tal interdicción pero no impone su dictado, de modo que -en definitiva- aquélla sólo procederá si encuentra suficiente justificación a partir de las singularidades del caso, fundamentalmente porque importa una severa restricción para los derechos del imputado que, por imperio de lo establecido en el artículo 2° del código adjetivo, debe ser interpretada con criterio restrictivo”. En la resolución dictada el 23 de octubre de 2014, el tribunal remarcó que “tratándose de una medida cautelar, el llamado principio de excepcionalidad conduce a la interpretación restrictiva del precepto previsto en el artículo 311 bis del ritual, acotando sus alcances a los supuestos en que las circunstancias concretas de la causa tornan indispensable acudir a la interdicción, de modo que ésta se encuentre justificada por razones cautelares y no aparezca como un adelanto de la sanción que –eventualmente podría corresponder, lo que la pondría en contradicción con el invocado principio de inocencia (art.18 C.N.)”. Sentado ello, el Dr. Mauro Divito expuso con relación al presente caso, que “el suceso investigado ocurrió en febrero de este año sin que se hubieran incorporado constancias referidas a alguna inconducta posterior del imputado”, por lo que, en la actualidad “no media necesidad alguna de disponer la inhabilitación discernida, máxime si se pondera que el del sub examen -al menos de momento-, se trata de un caso en el que se han ocasionado lesiones leves, sin que se cuente con elementos que conduzcan a entender que hubiera mediado una imprudencia temeraria”. En base a ello, dicho magistrado concluyó que corresponde revocar la inhabilitación provisoria impuesta en la instancia anterior al procesado y que, consecuentemente, se ha tornado abstracto el planteo de inconstitucionalidad del artículo 311 bis del CPPN introducido. En igual sentido, el Dr. Mario Filoso consideró que en el caso bajo análisis, “la inhabilitación afectaría el derecho de trabajar estipulado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, habida cuenta que el imputado justamente se dedica a conducir un vehículo de alquiler con el que supuestamente habría cometido el evento”.

Confirman procesamiento por estafa de vendedor que simuló ventas utilizando datos de clientes para obtener beneficios económicos en perjuicio de su empleador

En los autos caratulados "T., A. G. E. s/estafa", la defensa de A. G. E. T. presentó recurso de apelación contra la resolución que dispuso su procesamiento en orden al delito de estafa mediante uso de documento privado falso reiterado en siete oportunidades, que concurren realmente entre sí. Cabe señalar que en el presente caso, se imputa a A. G. E. T. haber perjudicado patrimonialmente a la empresa para la cual trabajaba. Puntualmente, se le atribuye haber gestionado ilícitamente la adquisición de líneas telefónicas y la prestación del servicio de "modem" inalámbrico utilizando datos referentes a clientes que concurrían al local donde se desempeñaba como vendedor. Los jueces que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ponderaron que “el desconocimiento de los clientes acerca del contenido de las solicitudes de servicios confeccionadas a su nombre, así como de las rúbricas allí insertas, encuentra categórico sustento en las experticias caligráficas”, añadiendo que “obran también en autos las copias de las declaraciones juradas por el reclamo en la contratación de una línea desconocida”. A su vez, los camaristas consideraron que “cobra particular relevancia lo expresado por C. T., apoderado de la agencia oficial para la cual trabajaba T. al momento de las "altas" de los servicios cuestionados, por cuanto hizo saber que en todas las operaciones apócrifas intervino por el comercio el imputado”. En el fallo del 19 de febrero del presente año, los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González juzgaron que “la ajenidad en el hecho proclamada se ve desvirtuada por los elementos antes mencionados, resultando posible concluir que el encausado perjudicó patrimonialmente a la compañía para, de este modo, obtener un beneficio pecuniario por ventas inexistentes, mediante el modus operandi ya descripto”, Por último, en cuanto al argumento volcado por la defensa durante el desarrollo de la audiencia, aduciendo que su pupilo sólo se limitó a entregar los "chips" correspondientes a las líneas telefónicas y los aparatos tipo "modem" a los clientes sin ningún tipo de respaldo documental, la mencionada Sala juzgó que tal argumento “no habrá de ser admitido ya que no puede concebirse tal informalidad en una empresa de la magnitud que reviste la damnificada”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

Consideran fraudulento el acuerdo de retiro voluntario que el empleador hizo suscribir a la actora por tratarse de un despido encubierto

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró fraudulento el acuerdo de retiro voluntario que el empleador hizo suscribir a la actora, debido a que se trató de un despido encubierto instrumentado bajo la forma de acuerdo resolutivo, alterando lo que en realidad era una notificación de despido con la finalidad de abonarle las indemnizaciones en un monto menor al correcto. En la causa “De Angelis Gisela Paola c/ Parametro S.A. y otro s/ despido”, la codemandada Parámetro S.A. apeló la resolución de grado en cuanto consideró que el acuerdo extintivo celebrado con la actora en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo resultó nulo por haberse procedido con simulación, cuando no hubo prueba suficiente para tener por cierta semejante afirmación. Los jueces que componen la Sala X señalaron que la recurrente omitió evaluar que “merced a la confesión ficta en que incurrió, y ante la inexistencia de elementos que desvirtúen tal situación procesal, cabe tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda (conf. art. 86 L.O.)”. En tal sentido, el tribunal juzgó que “la accionante fue obligada, como condición necesaria para la percepción de una menguada indemnización, a la suscripción de un "Acta de manifestación de adhesión al plan de retiro voluntario", lo que en verdad es un fraudulento despido, instrumentado bajo la forma de acuerdo resolutivo, alterando lo que en realidad era una notificación de despido, con la finalidad de abonarle las indemnizaciones en un monto menor al correcto”. En el fallo dictado el pasado 12 de febrero, los Dres. Enrique R. Brandolino y Daniel Stortini coincidieron con la evaluación realizada por el juez de grado sobre las declaraciones testimoniales obradas en la causa, en cuanto a que “está demostrado que (la actora) fue inducida a firmar el acuerdo extintivo, ya que de no hacerlo se arriesgaba a quedarse in nada; esto es, sin trabajo y sin indemnización, o en el mejor de los casos, con una indemnización menor a la real, lo que sumado al temor e incertidumbre, inclinaron su voluntad a aceptar el ofrecimiento teñido de fraude que le formuló la empleadora”. Al concluir que lo expuesto “comporta un vicio de la voluntad, que torna nulo el acto (conf. art. 900, 922, 944,953, 954 y conc. C. Civil)”, la mencionada Sala confirmó lo decidido en la instancia de grado.

miércoles, 22 de abril de 2015

Determinan que el proceso se encuentra excluido del fuero de atracción del concurso cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la concursada y el restante demandado, el proceso se encuentra excluido del fuero de atracción del concurso, por lo que debe seguir tramitando ante el juzgado en donde fue sorteado. En los autos caratulados "Oubiña Carlos Omar c/Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario", la Sala A debió resolver el conflicto negativo de competencia configurado entre los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 8 y Nro. 5, centrado principalmente en la procedencia o no del fuero de atracción en relación a estas actuaciones. Las presentes actuaciones fueron promovidas con fecha 18.06.2014, por el actor contra Guido Guidi SA y Volkswagen Argentina SA, siendo sorteado el Juzgado del Fuero N° 5, aunque con anterioridad, Guido Guidi S.A. se había presentado en concurso preventivo por ante el Juzgado N° 8, lo que fue denunciado en este proceso. A raíz de ello, el juez originario requirió al actor que aclarara cuanto estimara corresponde en los términos del artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras a resultas de lo cual, este último solicitó la remisión del expediente al Juzgado del concurso para su posterior radicación. Luego de que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 remitió las actuaciones por fuero de atracción al Juzgado del concurso, el magistrado a cargo del Juzgado N° 8 resistió la radicación del expediente ante su tribunal, por considerar que se configuraba el supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que devolvió el proceso al juez originario. Por su parte, este último insistió en su postura, con fundamento en que la acción fue promovida con posterioridad a la apertura del concurso preventivo, por lo que devolvió nuevamente los autos al Juez del concurso de la demandada, quien mantuvo su posición. De la lectura del artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, los camaristas explicaron que “las pretensiones de contenido patrimonial que se sustentan en causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo y se encuentran dentro de las excepciones contempladas en dicho artículo, como son los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario, luego de la apertura y publicación de éste, pueden continuar ejerciéndose mediante la continuación de los trámites de los procesos de conocimiento existentes, o promoverse (deducirse) en juicios de conocimiento nuevos, sin que en ninguno de los casos opere el fuero de atracción del juzgado del concurso (conf. Rouillon, Adolfo A. N, "Régimen de Concursos y Quiebras", pág. 93)”. En cuanto al presente caso, los magistrados detallaron que el actor promovió juicio ordinario por cumplimiento contractual contra Guido Guidi SA y Volkswagen Argentina SA, persiguiendo la entrega inmediata de un vehículo VW Suran 1.6 5p Trendline Manual, que adquirió en la concesionaria oficial Guido Guidi SA a través del plan de entrega inmediata "preventa N° 12163 de fecha 03.02.2014". En dicho marco, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal entendieron “respecto del supuesto de excepción aquí configurado -litisconsorcio pasivo necesario- no hay suspensión de trámite, ni prohibición de promoción de nuevo juicio, ni fuero de atracción y, en consecuencia, los juicios así exceptuados, como ocurre con el caso de marras, han de proseguir ante el tribunal de radicación originaria, o ante el que resulte competente, si se trata de juicios iniciados después de la apertura concursal y publicación de los respectivos edictos”. Tras recordar que “el efecto principal de la norma actual es prohibir, luego de la publicación de edictos de la apertura concursal, la ejecución de los bienes del concurso, no afectados a garantías reales”, el tribunal sostuvo que “en cambio, los procesos de conocimiento incluidos en los supuestos de excepción, como ocurre en autos al existir un litisconsorcio pasivo necesario con la concursada, pueden proseguirse o iniciarse ante el juzgado originario, al igual que las ejecuciones de garantías reales (conf. Rouillón, ob. cit. Pág. 94)”. En la resolución dictada el 24 de febrero del corriente año, la mencionada Sala estableció que “existiendo litisconsorcio pasivo necesario, no existiría la opción para el accionante de ocurrir por la vía de la verificación en el proceso universal, habida cuenta que necesariamente la acción debe ser seguida con un tercero in bonis, el cual, en principio, no podría tener intervención en un proceso verificatorio”. Debido a que en el caso bajo análisis “existiría un litisconsorcio pasivo necesario entre la concursada y el restante demandado”, la mencionada Sala resolvió que “este proceso se encuentra excluido del fuero de atracción del concurso (conf. art. 21, inc. 3 LCQ), por lo que debe seguir tramitando ante el juzgado en donde fue sorteado”, dirimiendo el conflicto negativo de competencia aquí suscitado en favor del Juez Comercial N° 8.

Explican cuando procede el pedido de sustitucion de embargo preventivo por una póliza de seguro de caucion

En la causa "Fortunato Pablo Daniel c/ José Cartellone C.C. S.A. y otro s/ accidente - acción civil", la magistrada de grado desestimó el pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada, exponiendo como argumentos que no se encuentra acreditada la solvencia de la compañía de seguros y el error al consignarse en la póliza el objeto del juicio. A su vez, la magistrada de primera instancia entendió que resulta más ajustado a las pretensiones de la parte actora el embargo de sumas de dinero que un seguro de caución. Los magistrados que integran la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo juzgaron que la oposición a la sustitución del embargo es improcedente. Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que “la sentenciante se ha limitado a señalar que no se encuentra acreditada la solvencia de la compañía de seguros, pero ni en el decisorio ni en su momento la parte actora sostuvieron que la aseguradora no tuviese autorización para funcionar en el mercado asegurador, ni que tuviese interdictada su operatividad en cuanto a la emisión de pólizas de caución”, lo cual “revela que el argumento central de la desestimación se sustenta en simples hipótesis de imposible comprobación a esta altura de los hechos, como lo sería también la eventual insolvencia en que pudiere incurrir la embargada”. Por otro lado, los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo ponderaron que “la póliza, en sus aspectos formales, no ha sido cuestionada de los modos previstos legalmente, teniendo en cuenta que del instrumento surge que el asegurado es el Juzgado Nacional del Trabajo n° 58 y que la firma en el instrumento privado fue certificada notarialmente, por lo que adquirió la calidad de un instrumento público, el cual no requeriría ser reconocido y tendría fecha cierta respecto de los terceros”. “En tal caso, no basta la simple negativa de la autenticidad del instrumento; quien pretende desconocerlo debe deducir la querella de falsedad (Código Civil y, normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Alberto Bueres-Elena Highton, 2C, página 178)”, remarcaron los magistrados en el fallo del 17 de octubre de 2014. Sentado ello, la mencionada Sala también tuvo en cuenta que “el artículo 203 C.P.C.C.N. otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, con la salvedad de que garantice el derecho del acreedor”. Con relación al presente caso, el tribunal juzgó que “constituye garantía adecuada una póliza de seguro de caución-sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente- tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación”. Al revocar la resolución recurrida, los jueces destacaron que dicha póliza “cubre el monto que fijó la sentenciante al ordenar el embargo y obviamente, resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero, que hacen al giro comercial de la firma, hasta el resultado final del pleito, máxime cuando la procedencia y, en su caso, importe de los créditos siguen siendo cuestiones litigiosas teniendo en cuenta el estado del proceso y que la compañía de seguros ha contestado la demanda”.

Rechazan inscripción de autoridades en la IGJ debido a que el dictamen de precalificacion fue firmado por el síndico de la sociedad

Tras ponderar que quien firmó el dictamen precalificatorio es el síndico titular de la sociedad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que no puede ser considerado un profesional independiente en los términos del artículo 49 de la Resolución IGJ N° 7/05. En el marco de la causa “Inspección General de Justicia c/ Grupo Errebe S.A. s/ organismos externos”, fue apelada por el Dr. E. R., en su calidad de profesional independiente, la decisión de la Inspección General de Justicia (I.G.J.) que denegó la inscripción de la designación de autoridades solicitada por la sociedad Grupo Errebe S.A., que fuera decidida en la Asamblea de fecha 24 de mayo de 2012, por no cumplir lo establecido en el art. 49 inc. 2 in fine de la Resolución General IGJ N° 7/05. Cabe señalar que el recurso fue interpuesto con motivo de la denegatoria de la Inspección General de Justicia de inscribir la designación de autoridades solicitada por Grupo Errebe S.A., con fundamento en que el dictamen precalificatorio fue suscripto por el síndico titular designado en el acto que se pretende registrar. El organismo juzgó que ello no se compadece con la previsión del artículo 49 de la Resolución General IGJ N°7/05. En este marco, los jueces de la Sala E ponderaron que “en la resolución apelada se denegó una solicitud presentada por la sociedad Grupo Errebe S.A. y no se le impuso sanción alguna al mentado profesional”, por lo que “asiste razón a la Inspección General de Justicia en cuanto a que el recurrente carece de legitimación para apelar, toda vez que lo decidido trata de una cuestión que le es ajena y la sociedad, debidamente notificada en su domicilio constituido, consintió tal resolución”. En la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2014, el tribunal determinó que “si bien la ley no lo prevé, la doctrina ha considerado que es incompatible con la independencia que requiere el cargo de síndico, el desempeño como abogado, asesor letrado o apoderado”. Según los Dres. Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala, “cualquiera fuere el grado de compromiso ético que asumiera el profesional, no deja de estar en una situación de subordinación respecto de quienes representa o asesora, con lo cual desnaturaliza los objetivos del instituto (Roitman Horacio; "Ley de Sociedades Comerciales -comentada y anotada"- tomo IV, pág. 659, Edición 2006)”. En base a ello, y teniendo en cuenta que “quien firmó el dictamen precalificatorio es el síndico titular, quien mantiene una relación permanente con la sociedad durante el ejercicio de su cargo”, la mencionada Sala resolvió que no puede ser considerado un profesional independiente en los términos del artículo 49 de la Resolución IGJ N° 7/05.

Resuelven que no corresponde la suspensión de los plazos de la caducidad de instancia cuando se encuentra determinados los herederos de la ejecutada

En la causa “Lagoria, Lucio Alberto c/ Anza, Raquel s/ Ejecución”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de instancia. El recurrente alegó que en razón de fallecimiento del ejecutado correspondía la suspensión del proceso hasta tanto se pudiera notificar a los herederos. Los magistrados que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que “la caducidad de instancia o perención de la instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley, cuya finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (Fassi, Código Procesal Comentado, T. I, pág.771)”. En tal sentido, el tribunal recordó que “el impulso procesal corresponde a la parte y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios como medio de proteger la seguridad jurídica”. Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que entre la última actuación útil hasta el planteo, transcurrió el plazo previsto por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal. En este marco, los Dres. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y Fernando Posse Saguier juzgaron que no resulta suficiente el argumento expuesto por la recurrente, debido que “la suspensión de los plazos de caducidad de la instancia tiene lugar cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa, proveniente de contingencias que hacen que el trámite no pueda ser proseguido”. En base a ello, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 20 de marzo pasado que corresponde confirmar la resolución recurrida, debido a que “nada impedía al actor impulsar el trámite del proceso, dado que ya se encontraban determinados los herederos de la ejecutada”.

martes, 21 de abril de 2015

Ratifican caducidad de la instancia a pesar de que el actor alegó la presentación de un escrito impulsorio que no fue agregado a la causa

A pesar de que el actor alegó la presentación de un escrito impulsorio, no agregado a la causa, en el que se solicitaba el libramiento de una nueva intimación de pago contra su contrario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que dicha actuación resultó inoficiosa a los fines de mostrar un acto interruptivo de la perención, ante el plazo de caducidad transcurrido entre la fecha del cargo de la pieza aportada en copia y el acuse de caducidad. En el marco de la causa "Berton Julio Enrique c/ Rizzo Pedro Aldo s/ ejecutivo", el accionante apeló la resolución de primera instancia que declaró operada, a petición del demandado, la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. En su apelación, el recurrente alegó que no fue ponderada, en debida forma, la incidencia que tendría un escrito impulsorio, no agregado a la causa, en el que se solicitaba el libramiento de una nueva intimación de pago contra su contrario. En base a ello, el apelante estimó que no cupo perimir la causa en virtud de lo normado por el inciso 3 del artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el criterio restrictivo que rige la materia en debate. Los magistrados que componen la Sala A señalaron que “la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal que en este tipo de procesos es de tres (3) meses: art. 310, inc. 2° CPCC”. Sentado ello, los camaristas recordaron que “la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta”. Con relación al caso bajo análisis, los Dres. advirtieron que el último acto procesal idóneo existente en estos obrados, prescindiendo de aquél invocado por el actor en su recurso, data del 24/04/2013. En dicha actuación, el juez de grado denegó la petición de dictar sentencia fundándose en el hecho de no haber sido notificado, en debida forma, el demandado. A ello, el tribunal agregó que en ese marco y hasta el acuse de perención impetrado el 06.11.13, transcurrió con creces el plazo legal del inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En lo atinente a lo expuesto por el recurrente en su apelación, los magistrados estimaron que “si bien el accionante adujo que un escrito impulsorio no fue hallado, lo cierto y dirimente en esta cuestión es que, aún contemplando la fecha del cargo de aquélla presentación, , del 13.07.13, se revela una clara desatención del quejoso pues esa articulación es en definitiva, inoficiosa a los fines de mostrar un acto interruptivo de la perención en razón de que no resulta apta para instar el proceso como correspondía”. En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el plazo de caducidad entre el 13.7.13 –fecha del cargo de la pieza aportada en copia- y el acuse de caducidad del 6.11.13 ya había transcurrido con lo cual”, por lo que “frente a tal obrar omisivo: no cabe sino convalidar la postura del juzgador en el sentido de que aún con el escrito extraviado no se hallaba configurado, en el expediente, la situación prevista por el art. 313, toda vez que no medió petición concreta, en tiempo y forma, respecto a su búsqueda y/o reconstrucción”. En la resolución dictada el 24 de febrero pasado, el tribunal decidió rechazar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.

Establecen que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con base en la supuesta arbitrariedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos. En la causa “Sandoval Adrián Darío y otro c/ Villaroel Sonia Teresa s/ Exclusión de heredero”, los jueces que integran la Sala B recordaron que “a los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional”. En tal sentido, los camaristas explicaron que “las cuestiones procesales o de derecho local - como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado”. En cuanto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, los Dres. remarcaron que “la Corte Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez” (Fallos: 235:654 y los allí citados), “sentencia fundada en razones caprichosas” (Fallos: 242:252), o sentencia que consagra una “interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa” (Fallos: 244;309)”. Al determinar que ninguno de esos extremos se verifican en el presente caso, la mencionada Sala puntualizó que “la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación”. En la resolución dictada el 26 de marzo del presente año, los jueces concluyeron que “las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento”. Por último, los magistrados aclararon que “la tacha de arbitrariedad es excepcional, requiere la invocación y prueba de la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, un apartamiento palmario de las constancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, o la carencia absoluta de fundamentación”.

Rechazan reclamo por diferencias salariales al no acreditar la trabajadora que ante la identidad de situaciones existiese un trato desigual

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó un reclamo por diferencias salariales tras acreditar que la accionante no logró demostrar la igualdad de condiciones que es la base para determinar si la empleadora dispensó un trato desigual abonando una mayor remuneración injustificadamente a empleados que se encontraban en la misma situación. En los autos caratulados “Gómez Alcira Carmen c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencia de salarios”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo por diferencias salariales. La apelante consideró que es errónea la decisión de origen ya que abonó en debida forma la remuneración y respetó los derechos adquiridos por la actora al momento de la transferencia. En tal sentido, alegó que no pueden equipararse las remuneraciones de uno y otro establecimiento pues provienen de empresas distintas y de reglamentos internos diferentes, por lo tanto, no existió discriminación alguna. Cabe señalar que la sentencia de primera instancia admitió el reclamo por diferencias salariales en concepto de "asistencia y puntualidad" y "a cuenta de futuros aumentos". Al pronunciarse de este modo, la sentenciante de grado tuvo en cuenta entre otros aspectos, que cuando los establecimientos tienen idéntico objeto y pertenecen a la misma empresa los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento salarial en tanto se encuentren en igualdad de circunstancias, ya sea que la relación se rija por el mismo convenio colectivo o por los reglamentos internos, y siempre que no se acredite las razones de las diferencias implementadas por el empleador. Los jueces de la Sala I consideraron que en el presente caso, corresponde determinar en primer lugar “si se ha demostrado en la causa el trato desigual en el plano retributivo que refiere la accionante”. Los camaristas admitieron que en el presente caso no se discute que los dos establecimientos sobre cuyas situaciones y regulaciones se ha estructurado el reclamo de autos, pasaron a formar parte de la demandada en el año 2004, y que los esquemas salariales (en especial el premio por puntualidad y asistencia, en el Sanatorio Palermo, y por rendimiento en el Sanatorio Mitre) fueron establecidos cuando dichos establecimientos eran propiedad de distintas personas jurídicas sin vinculación entre sí. Sin embargo, el tribunal aclaró que “la existencia de la desigualdad salarial alegada no puede establecerse sobre la base de una comparación realizada en forma abstracta y genérica con la totalidad de los trabajadores o trabajadoras, como lo pretende la actora sino que, en una materia como la que aquí nos ocupa, debe establecerse la identidad de situaciones y, en tal supuesto, demostrarse la existencia de un trato desigual”. En el fallo dictado el 6 de febrero pasado, los Dres. Gabriela Alejandra Vázquez y Miguel Ángel Maza juzgaron que “no se advierte en autos la existencia de esa identidad de situaciones, en especial con el cuadro comparativo que efectuó la demandada, ni tampoco con la prueba pericial contable, pues allí se estableció de un modo genérico la modalidad de pago del premio asistencia y puntualidad, en el Sanatorio de la Trinidad Palermo y el premio por rendimiento en el Sanatorio de la Trinidad Mitre”. Según entendieron los camaristas, “no se demostró el trato desigual denunciado por la actora, pues, para comprobar la existencia de discriminación salarial, debe realizarse una comparación con un trabajador que se desempeña en el Sanatorio de la Trinidad Palermo, que realiza las mismas tareas y cuyas condiciones laborales fueran exactamente las mismas, circunstancias que no se demostraron en el presente máxime teniendo en cuenta que ningún testigo ha sido propuesto por la trabajadora”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida, debido a que la accionante no logró demostrar la igualdad de condiciones que es la base para determinar si la empleadora dispensó un trato desigual abonando una mayor remuneración injustificadamente a empleados que se encontraban en la misma situación.

Fijan competencia ante recurso contra multa de la CNV concedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.831

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la competencia de dicho fuero ante un recurso de apelación directo contra una multa aplicada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) que fueconcedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.831. En la causa "Fernández, Juan Carlos c/ CNV s/ Mercado de Capitales – Ley – Art. 143)", el actor interpuso recurso de apelación directo contra la resolución de la CNV que le impuso una multa de $ 200.000 por la infracción prevista en el artículo 34 del Anexo aprobado por el decreto 677/01, y en el artículo 27, incisos b.1 y c.1 del capítulo XXI de las "Normas" (NT 2001 y mod). En dicha presentación, afirmó que correspondía remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya que resultaban aplicables las disposiciones del artículo 14 de la ley 17.811. El voto mayoritario magistrados que componen la Sala IV ponderó que según el recurrente, “las cuestiones debatidas en el sub examine "son de estricto carácter sancionatorias (sic) y en virtud de ello deberá aplicarse restrictivamente, la ley vigente al momento de los hechos [ley 17.811]" (v. fs. 732 vta., 740, 3º y 4º párrafo, y 753 infine)”. Sin embargo, la mayoría del tribunal recordó que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público, en consecuencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores”. En base a ello, y teniendo en cuenta que el recurso fue concedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.831 -28/1/2012-, el voto mayoritario compuesto por los Dres. Jorge Eduardo Morán y Marcelo Daniel Duffy juzgó que “mal puede pretender el recurrente que no se le apliquen sus disposiciones”. En la decisión adoptada el 3 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que corresponde estar a lo previsto por el artículo 143, último párrafo, de la citada ley que establece que "en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente para entender en estos litigios la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; pudiendo los litigantes del resto del país optar por que sus causas sean remitidas y resueltas por ésta".

lunes, 20 de abril de 2015

Reiteran que la transformación de una SRL en una SA no implica la disolución de la persona jurídica

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que en materia societaria la transformación implica la adopción por parte de un ente de otro de los “tipos sociales” regulados por la ley, y que en esa operación la persona jurídica no se disuelve ni se modifican sus derechos y obligaciones. En el marco de la causa "SIMOA S.A. s/quiebra", el presidente de Simoa S.A. apeló la resolución del juez de grado, que tras reconocer la propiedad en cabeza de la fallida, ordenó la liquidación de la marca “La Casa del Audio”. Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala D remarcaron que “en materia societaria la transformación implica la adopción por parte de un ente de otro de los "tipos sociales" regulados por la ley, y que en esa operación la persona jurídica no se disuelve ni se modifican sus derechos y obligaciones”, por lo que “en materia societaria la transformación implica la adopción por parte de un ente de otro de los "tipos sociales" regulados por la ley, y que en esa operación la persona jurídica no se disuelve ni se modifican sus derechos y obligaciones”. A raíz de ello, los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide concluyeron que Simoa S.A. resulta la titular de la marca registrada por Simoa S.R.L. Por otro lado, los magistrados ponderaron que “aunque se denuncia la existencia de una cesión en trámite, el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INPI) informó que la marca "La Casa del Audio" figura a nombre de Simoa S.R.L. hasta el año 2018”, concluyendo que dicha circunstancia “resulta dirimente para decidir el punto, habida cuenta que, conforme nuestro ordenamiento en la materia, la propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen mediante el correspondiente registro (art. 4, Ley 22.362) y, por ende, los efectos de una eventual transferencia sólo pueden oponerse frente a terceros con su inscripción en el INPI”. La mencionada Sala concluyó en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, que “teniendo en cuenta que la quiebra del titular registral conlleva a que la marca en cuestión haya quedado comprendida en el desapoderamiento e integre, por tanto, el acervo de la masa, corresponde –tal como se anticipara– desestimar la proposición recursiva”.

Confirman el decaimiento del derecho del actor de valerse de la prueba pericial médica al no acreditar impedimento alguno para concurrir al consultorio de la perito

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el decaimiento del derecho del actor de valerse de la prueba pericial médica, tras ponderar que la parte actora no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la concurrencia al consultorio médico de la experta ni que hubiera llegado tarde debido a los problemas de transporte alegados en el memorial recursivo. En el marco de la causa “Palavecino Cristian Nicolás c/ Fumigación y Limpieza S.A. y otro s/ despido”, la sentencia de grado echazó el reclamo deducido contra Fumigación y Limpieza S.A. y aseguradora ART Interacción S.A. fundado en el derecho común. La parte actora apeló dicho pronunciamiento agraviándose porque el sentenciante de grado le dio por decaído el derecho de valerse de la prueba pericial médica. Los jueces de la Sala II coincidieron con lo resuelto por el juez de grado, debido a que ante la ausencia de la pericial médica, el actor “no demostró la existencia de la minusvalía que adujo padecer en la demanda como consecuencia de los infortunios denunciados como ocurridos los días 07/05/09 y 22/02/10”. Cabe mencionar que el recurrente sostuvo que si bien es cierto que se dio por decaído el derecho de valerse de la prueba pericial médica, ello fue debido a que, habiendo sido citado a consulta médica para el día 02/03/12, ésta no fue llevada a cabo porque concurrió cinco minutos tarde de la hora fijada debido a problemas de transporte y que la perito médica se negó a recibirlo. Con relación a este punto, el tribunal recordó que “el actor fue intimado a su domicilio real y constituido a que comparezca al consultorio de la perito médica Dra. B., munido de documento de identidad, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba pericial mencionada”. En el fallo dictado el 13 de noviembre de 2014, los Dres. Graciela A. González y Miguel Ángel Pirolo determinaron que “la parte actora no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la concurrencia al consultorio médico de la experta ni que hubiera llegado tarde debido a los problemas de transporte alegados en el memorial recursivo”. En tal sentido, la mencionada Sala juzgó que “las alegaciones del accionante aparecen desprovistas de fundamento objetivo porque no existe ningún elemento de juicio que acredite que se haya visto afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor (conf. art. 514 del Código Civil y su nota) que haya impedido su concurrencia al consultorio de la perito”. Al concluir que “el actor no cumplió en tiempo propio con la carga procesal que tenía en orden a la producción de la pericial médica”, los camaristas resolvieron que “no puede considerarse que haya mediado un excesivo rigorismo formal al hacerse efectivo el apercibimiento ante el incumplimiento de la carga procesal antes referida”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

Determinan que la obligación de pagar la tasa de justicia se encuentra sujeta a plazo decenal de prescripción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que como el régimen legal previsto para tasas judiciales no contiene una regulación específica en materia de prescripción, la obligación de pagar la tasa de justicia queda sujeta al plazo decenal de prescripción. En la causa “Hidroal S.A. s/ concurso preventivo s/ Incidente de apelación”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que desestimó el planteo de prescripción respecto a la obligación de pagar la tasa de justicia adeudada en este concurso preventivo. En su apelación, la recurrente se agravió porque el magistrado de primera instancia aplicó el plazo de prescripción de diez años previstos por el artículo 4023 del Código Civil y por la Ley 11.683, como así también porque juzgó que el plazo comienza a operar una vez finalizado el proceso. Los magistrados que integran la Sala E resolvieron que “corresponde aplicar el plazo decenal, cuyo dies a quo ha de fijarse a partir de la notificación del auto de homologación del acuerdo”. En tal sentido, los camaristas recordaron que “como el régimen legal previsto para tasas judiciales no contiene una regulación específica en materia de prescripción, la obligación de pagar la tasa de justicia queda sujeta al plazo decenal de prescripción, por cuanto corresponde aplicar el plazo más extenso atento que no existe -en rigor- obligación de inscripción ante la AFIP”. En la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, los Dres. Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala remarcaron que “de conformidad con la ley 23.898: 9 inc. b, señálese que la tasa de justicia debía ser abonada "al notificarse el auto de homologación del acuerdo"”. Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que el acuerdo ofrecido por la recurrente fue homologado el 9.03.01, y el 9.07.01 se intimó a la deudora a abonar la tasa de justicia de acuerdo con la cuantificación hecha por la sindicatura, por lo que para esa fecha la recurrente se encontraba notificada del auto homologatorio. Por otro lado, los magistrados ponderaron que lo afirmado por el magistrado de grado en cuanto que el 27.04.05 la deudora adjuntó en el expediente principal una copia simple de una nota dirigida al Representante del fisco en la cual solicitaba el acogimiento a un plan de facilidades de pago en el marco de lo establecido en la Resolución de AFIP 1818/05. A pesar de que posteriormente fue denegado el acogimiento pretendido, la mencionada Sala juzgó que ello “tuvo el efecto interruptivo de la prescripción en los términos previstos por el CCiv: 3986 y concordantes”. Como consecuencia de ello, los camaristas decidieron rechazar el recurso de apelación, debido a que desde fecha en la que habría exteriorizado la voluntad de someterse a un plan de facilidades de pago, no ha transcurrido en plazo de prescripción decenal antes referido.

domingo, 19 de abril de 2015

Confirman aplicación del procedimiento de salvataje ante el vencimiento del período de exclusividad sin la presentación de la propuesta con las conformidades

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución de primera instancia que tras acreditar que la deudora no había dado cumplimiento a lo requerido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, ya que no obtuvo las mayorías necesarias requeridas por ley, dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 de la ley concursal.

En el marco de la causa "Compañia Constructora de Embarcaciones S.A. s/ concurso preventivo", la deudora apeló la resolución de primera instancia que, por entender que aquélla no dio cumplimiento a lo requerido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras ya que no obtuvo las mayorías necesarias requeridas por ley, dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley concursal.

Explican cuándo procede una medida cautelar de embargo preventivo para asegurar el pago establecida en un boleto de compraventa

En la causa “Lauschus, Viviana Paola y otro c/ Desarrolladora Gabol S.A. s/ medidas precautorias”, los accionantes apelaron la resolución de primera instancia que desestimó la medida cautelar de embargo peticionada.

Los recurrentes se agraviaron ante la consideración del sentenciante de grado sobre la falta de concurrencia de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, a la vez que reprocharon la omisión de considerar las disposiciones de la normativa de defensa del consumidor. 

Aclaran que la negativa de la relación laboral por parte de la demandada no torna contradictoria la citación de tercero

En el marco de la causa “Monzalbo Juan José c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Juicio sumarísimo”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimo la citación de terceros por considerar que el peticionante no había indicado en qué medida existiría acción de regreso, a la vez que tampoco existirían reclamos contras las personas cuya citación se peticiona.

Rechazan nulidad de una orden de registro dirigida a una numeración en la que hay dos viviendas

En los autos caratulados "P., P. K. s/nulidad y costas", la defensa de P. K. P. dedujo apelación contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto de la diligencia de registro llevada a cabo, alegando que en oportunidad de practicarse la diligencia, se advirtió que en el inmueble existían dos viviendas, ubicadas respectivamente en las plantas baja y alta.

sábado, 18 de abril de 2015

Aclaran que la negativa de la relación laboral por parte de la demandada no torna contradictoria la citación de tercero

En el marco de la causa “Monzalbo Juan José c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Juicio sumarísimo”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimo la citación de terceros por considerar que el peticionante no había indicado en qué medida existiría acción de regreso, a la vez que tampoco existirían reclamos contras las personas cuya citación se peticiona.

Rechazan nulidad de una orden de registro dirigida a una numeración en la que hay dos viviendas

En los autos caratulados "P., P. K. s/nulidad y costas", la defensa de P. K. P. dedujo apelación contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto de la diligencia de registro llevada a cabo, alegando que en oportunidad de practicarse la diligencia, se advirtió que en el inmueble existían dos viviendas, ubicadas respectivamente en las plantas baja y alta.

El recurrente remarcó que ambas viviendas son independientes, sumado a que sólo cuentan con una pequeña entrada en común al lote del terreno sin comunicación interna entre los departamentos.

viernes, 17 de abril de 2015

Resuelven que fijar la base de la subasta en moneda extranjera no afecta la garantía de la igualdad ante la ley

Al confirmar la resolución que fijó la base de la subasta en moneda extranjera, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que el que haya personas que no dispongan de dólares estadounidenses o de la cantidad suficiente de esa moneda extranjera para adquirir el inmueble de autos, no es indicativo de que se los esté discriminando.

En el marco de la causa “Michelucci, Tulio Manuel Juan c/ Alegre, Miriam Gisela s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la resolución que fijó en 70.000 dólares la base de la subasta del inmueble hipotecado. Por su parte, su letrado patrocinante, invocando la condición de gestor procesal de aquella, apeló la resolución por medio de la cual el juez dispuso que debía dejarse constancia en los edictos a que se refiere el artículo 566 del Código Procesal que quien adquiera dicho bien en la subasta debía abonar la seña y el saldo de precio en la mentada moneda extranjera.

Confirman aplicación del procedimiento de salvataje ante el vencimiento del período de exclusividad sin la presentación de la propuesta con las conformidades

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución de primera instancia que tras acreditar que la deudora no había dado cumplimiento a lo requerido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, ya que no obtuvo las mayorías necesarias requeridas por ley, dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 de la ley concursal.

En el marco de la causa "Compañia Constructora de Embarcaciones S.A. s/ concurso preventivo", la deudora apeló la resolución de primera instancia que, por entender que aquélla no dio cumplimiento a lo requerido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras ya que no obtuvo las mayorías necesarias requeridas por ley, dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley concursal.

Explican cuándo procede una medida cautelar de embargo preventivo para asegurar el pago establecida en un boleto de compraventa

En la causa “Lauschus, Viviana Paola y otro c/ Desarrolladora Gabol S.A. s/ medidas precautorias”, los accionantes apelaron la resolución de primera instancia que desestimó la medida cautelar de embargo peticionada.

Los recurrentes se agraviaron ante la consideración del sentenciante de grado sobre la falta de concurrencia de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, a la vez que reprocharon la omisión de considerar las disposiciones de la normativa de defensa del consumidor. 

Aclaran que la negativa de la relación laboral por parte de la demandada no torna contradictoria la citación de tercero

En el marco de la causa “Monzalbo Juan José c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Juicio sumarísimo”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimo la citación de terceros por considerar que el peticionante no había indicado en qué medida existiría acción de regreso, a la vez que tampoco existirían reclamos contras las personas cuya citación se peticiona.

Rechazan nulidad de una orden de registro dirigida a una numeración en la que hay dos viviendas

En los autos caratulados "P., P. K. s/nulidad y costas", la defensa de P. K. P. dedujo apelación contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto de la diligencia de registro llevada a cabo, alegando que en oportunidad de practicarse la diligencia, se advirtió que en el inmueble existían dos viviendas, ubicadas respectivamente en las plantas baja y alta.

jueves, 16 de abril de 2015

Proceso Apremio

El proceso de apremio en la Provincia de Buenos Aires tiene un doble carril procesal por el cual puede transitar, el cual está dado según el origen del crédito que se reclame. Así se encuentran vigentes dos normas procesales distintas, que son la ley 13.406 (1) y el decreto ley 9.122/78 (2). Pues, la ley 13.406 no hubo de derogar al decreto ley 9.122/78, también regulatorio del proceso de apremio, y más allá de algunos fallos en los que se hace referencia a la supuesta derogación del citado en segundo término, ello no resulta acertado, por cuanto en primer lugar corresponde distinguir el ámbito de aplicación material del proceso en cada norma, además de la falta de derogación expresa, las posteriores reformas al decreto ley 9.122/78, y la aplicación supletoria que sobre éste ejerce la ley 13.406. De la comparación de los artículos 1º de ambas normas, resulta claro que, aunque si bien ambas disponen que rigen el proceso judicial de apremio para los créditos fiscales de la Provincia y los municipios, la ley 13.406 es de aplicación cuando se promueven ejecuciones por créditos de origen tributario, sus accesorios y sus multas, mientras que el decreto ley 9.122/78 será entonces de aplicación para todos los otros créditos fiscales de la Provincia y municipios de origen no tributario, tales como los provenientes de regímenes contravencionales, las multas y cargos impuestas por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo provincial, los créditos por cánones impagos, los provenientes del recupero de tareas u obras, los créditos por sanciones impuestas por los departamentos deliberativos a sus miembros, los créditos de los colegios y cajas profesionales, los del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y los de cuotas y contribuciones de la ley de Riesgos del Trabajo.

Defensa de la Competencia: la Corte Suprema limitó las sanciones

Con las firmas de los magistrados Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, el Máximo Tribunal le aplicó un freno a las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. El ente había realizado investigaciones en 2009 sobre conductas anticompetitivas, por lo que se firmó la resolución 131 en la que se ordenaba a varias empresas de indumentaria que se abstuvieran de anular los descuentos que sobre sus productos ofrecían bancos comerciales. También se decidió notificar a las diferentes sociedades propietarias de centros comerciales, entre las que se encontraba Cencosud, que se abstuvieran de anular los descuentos que se promocionaban en los locales de sus establecimientos. De esta manera, se ordenó a las diferentes entidades bancarias que continuaran efectuando los descuentos en iguales términos y condiciones vigentes al momento en que se llevó a cabo la práctica distorsiva. Posteriormente, Cencosud se dirigió a la justicia y la Cámara Civil y Comercial hizo lugar al recurso, dejando sin efecto lo actuado por la Comisión. El Ministerio de Economía presentó un recurso extraordinario, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió confirmar la decisión indicando que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia no cuenta con las atribuciones necesarias para dictar medidas de naturaleza jurisdiccional. En la causa "Cencosud S.A. s/ apelación”, la Corte rechazó el argumento del Estado que afirmaba: "al privarse a la Comisión de la facultad de ordenar el cese o la abstención de realizar conductas distorsivas en el curso de una investigación se la despojaría de potestades legales destinadas a cumplir con el mandato constitucional". Cabe señalar que el fallo fue en conjunto con un expediente de la empresa Cablevisión, en el cual la Cámara Civil y Comercial Federal había anulado la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

Una firma no debe tributar Ganancias en el país por aquellas inversiones en el exterior que no distribuyen dividendos

Maltería Pampa SA, empresa argentina que poseía el 100 por ciento de las acciones de la firma uruguaya Maltería Uruguay SA, no deberá pagar el Impuesto a las Ganancias por las rentas del exterior mientras la sociedad extranjera no distribuya dividendos hacia la Argentina. De esta manera lo determinó la Corte Suprema de Justicia al aceptar un mecanismo de diferimiento del tributo para aquellas inversiones que los contribuyentes realicen en el exterior del país. Como la sociedad por acciones del exterior no había puesto dividendos a disposición de la firma local, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no puede imputarle el resultado alguno proveniente de ella. El organismo tributario concluyó en el concepto de establecimiento estable instalado en el exterior debido a la titularidad del 100 por ciento del capital accionario de Maltería Uruguay SA por parte de Maltería Pampa SA. La Ley de Impuesto a las Ganancias, según indica la Corte, distingue a sociedades por acciones de los establecimientos estables y aplica reglas diametralmente opuestas en los dos casos. Como no se habían distribuido dividendos, el Máximo Tribunal concluyó en que no puede imputarse a Maltería Pampa los resultados provenientes de la firma residente en Uruguay.

Establecen cuando el órgano judicial puede pronunciarse acerca de su competencia en un juicio ejecutivo

En el marco de la causa “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocontacto S.R.L. y otros s/ ejecutivo”, la ejecutante apeló la decisión de primera instancia en la que el juez de grado declaró su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones. Al analizar la procedencia del recurso planteado, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “es regla general, de acuerdo con el régimen instituido por el código de rito, que tratándose de un juicio ejecutivo el órgano judicial cuenta con dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia: una, cuando es dictada la providencia inicial y la otra, cuando a instancias de un planteo del ejecutado el magistrado es instado a pronunciarse sobre el particular (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, págs. 285/286)”.

Revocan sobreseimiento por estafa a tarotista

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el sobreseimiento por el delito de estafa dictado sobre una tarotista que mediante un ardid convencía a las víctimas para que le entreguen dinero y objetos de valor a fin de “limpiar energías” y “destrabar situaciones” con la promesa de devolverlos y luego se los apropiaba. En la causa "M., A. s/sobreseimiento", la representante del Ministerio Público Fiscal apeló la resolución que había dispuesto el sobreseimiento de A. M. o A. M. D. por aplicación del inciso 3° del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación. Los jueces que componen la Sala IV entendieron que “no puede descartarse, con los elementos incorporados hasta el momento, la existencia de un ardid desplegado por M.”. Según los camaristas, dicho ardid estaría dado “por el reparto de volantes publicitarios en la vía pública y la posterior atención de los clientes, en lo que sería su domicilio particular, para "tirarles las cartas"”. En tal sentido, los magistrados explicaron que “la maniobra proseguía ofreciéndoles, en virtud de lo que les refería conforme al "tarot", sus servicios para "limpiar sus energías" o "destrabar situaciones", lo que era realizado en sucesivas entrevistas en las que les solicitaba que le llevasen dinero y objetos de valor para garantizar la efectividad del rito”. En la resolución dictada el 10 de diciembre de 2014, el tribunal juzgó que “esta puesta en escena constituye, en principio, una maniobra apta para generar un error en personas afectadas por problemas que las acuciaban, conduciéndolas a entregar aquellos elementos”. Tras puntualizar que “tanto T. P., como B. y T. afirman que M. no debía utilizar los bienes que le dieron, sino que aquellos serían depositados en unas macetas junto a otros enseres y luego devueltos a su propietario, conforme lo que la parapsicóloga les habría informado, aprovechándose de ello la encartada para apropiárselos”, los Dres. Mariano González Palazzo, Carlos Alberto González y Alberto Seijas concluyeron que “la libertad o consentimiento con que los damnificados habrían efectuado la disposición patrimonial no autoriza a desvincular definitivamente a la imputada”.

Resuelven que fijar la base de la subasta en moneda extranjera no afecta la garantía de la igualdad ante la ley

Al confirmar la resolución que fijó la base de la subasta en moneda extranjera, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que el que haya personas que no dispongan de dólares estadounidenses o de la cantidad suficiente de esa moneda extranjera para adquirir el inmueble de autos, no es indicativo de que se los esté discriminando. En el marco de la causa “Michelucci, Tulio Manuel Juan c/ Alegre, Miriam Gisela s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la resolución que fijó en 70.000 dólares la base de la subasta del inmueble hipotecado. Por su parte, su letrado patrocinante, invocando la condición de gestor procesal de aquella, apeló la resolución por medio de la cual el juez dispuso que debía dejarse constancia en los edictos a que se refiere el artículo 566 del Código Procesal que quien adquiera dicho bien en la subasta debía abonar la seña y el saldo de precio en la mentada moneda extranjera. Con relación al agravio vinculado con que se haya fijado la mentada base de la subasta en moneda extranjera, la recurrente solicitó que se estableciera en pesos porque esa es la moneda de curso corriente en la República, a la vez que sostuvo que de otro modo se afecta la garantía de la igualdad ante la ley pues solo podrían resultar adquirentes aquellas personas que atesoren dólares estadounidenses en detrimento de quienes únicamente tienen pesos.

miércoles, 15 de abril de 2015

La Corte Suprema ordena indemnizar a un juez

Con las firmas de los jueces Ricardo Lorenzetti, Juan Maqueda y Elena Higthon de Nolasco, el Máximo Tribunal desestimó la queja presentada por Beatriz Anzoátegui, abogada de la ex pareja de la actriz Andrea del Boca, Ricardo Biasotti, y confirmó el fallo que ordenó la indemnización. El hecho ocurrió luego de que la actriz denunciara ante la justicia penal a su entonces pareja por una supuesta agresión sufrida en la puerta del departamento. Biasotti denunció al juez que llevaba la causa penal y al juez civil. La acusación contra el magistrado Ricardo Farías se presentó ante el la justicia penal y el Consejo de la Magistratura y sostenía que la autoridad había tenido supuestamente “falta de decoro” y se denunciaba la presunta ocultación y/o adulteración de un video esencial para la prueba de las lesiones de la actriz. Luego de que ambas denuncias fueran rechazadas, el juez presentó una demanda por calumnias ante la justicia civil contra Biasotti y su abogada. En una primera instancia, la justicia hizo lugar a la demanda y, posteriormente, la Sala E de la Cámara Civil la confirmó. Ahora la Corte Suprema de Justicia de la Nación condenó a Biasotti y a su abogada a indemnizar al juez de instrucción con 60 mil pesos, más intereses, lo que elevaría la cifra a aproximadamente 100 mil pesos. Con respecto a la magistrada, la Corte indicó que “la abogada tuvo una activa participación en cada una de las denuncias contra Farías, las que a la postre devinieron temerarias, efectuadas con ligereza y dolo, no pueden luego resultarles totalmente ajenas. Es evidente que existió un asesoramiento letrado para encausar las mismas, y proseguir con ellas hasta sus últimas consecuencias”.

Un fallo le ordena a la empresa ABBA devolver $1800 millones

La compañía estatal Aguas Bonaerenses SA ya confirmó que recurrirá la decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por considerarla “absolutamente contraria a derecho” y causante de un perjuicio significativo e “irreparable”. La decisión fue adoptada por unanimidad por los jueces de la Suprema Corte de Justicia Juan Carlos Hitters, Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan y Eduardo Julio Pettigiani. De esta manera, obligan a la empresa ABSA a recomponer a los usuarios el incremento que dispuso tres años atrás de forma arbitraria y que alcanzó un aumento superior al 180 por ciento. Camilo De León, abogado que promovió la demanda, indicó que “con este nuevo fallo el aumento se declaró como nulo” y “ahora resta ver de qué modo se devolverá el dinero”. A cada usuario se le devolverán aproximadamente 3 mil pesos –aunque en todos los casos esto no se cumple-, que podrían descontarse sucesivamente de las futuras boletas que abonarán los damnificados. De acuerdo a la compañía, que tiene participación mixta ya que una parte se encuentra bajo la órbita de la Secretaria de Servicios Públicos bonaerenses, la suma que tendrá que devolver se encuentra entre los 1600 y los 1800 millones de pesos. La Corte deberá notificar al juez Luis Arias del fallo, mientras que el ex diputado provincial de la Coalición Cívica-ARI, Oscar Negrelli, solicitará una pericia contable para ratificar las cifras que dio a conocer la compañía.

Explican cuando corresponde admitir la extensión del beneficio de litigar sin gastos en un proceso contra otra persona

Si bien el artículo 86 del Código Procesal admite, a petición del interesado, la extensión del beneficio de litigar sin gastos contra otra persona, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que ello sólo puede ocurrir en el mismo juicio, si correspondiere. El pretensor apeló la decisión de la magistrada de grado dictada en la causa “Matadero y Frigorífico Federal S.A. c/ Savignon Rubén Edgardo y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, en cuanto rechazó la solicitud orientada a que se extiendan los efectos del presente beneficio de litigar sin gastos hacia todos los juicios que se promuevan contra las personas físicas y jurídicas individualizadas en el expediente. Los magistrados que componen la Sala D puntualizaron que “como principio, el beneficio de litigar sin gastos únicamente puede tener efectos con relación a un proceso específico”, por lo que “puede utilizarse exclusivamente frente a un adversario determinado”. Si bien “el art. 86 del Cpr. admite, a petición del interesado, su extensión para litigar contra otra persona”, los camaristas aclararon que “ello sólo puede ocurrir “en el mismo juicio, si correspondiere””. En base a ello, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Heredia y Gerardo Vassallo entendieron que “si bien tal pretensión es admisible, no opera de pleno derecho ni implica una extensión automática del beneficio contra una nueva persona”, sino que “se encuentra sujeta a la citación de esta última en el mismo proceso y a la decisión judicial respectiva (conf. Fassi - Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1988, pág. 479)”. En la resolución del 31 de marzo pasado, la mencionada Sala resolvió que “la pretensión es inadmisible, dado que el actor procura obtener un beneficio de litigar sin gastos contra sujetos a los que, si bien ha demandado, no les resulta aplicable el art. 86 mencionado precedentemente, en tanto intervienen en procesos diferentes al que nos ocupa”. Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “la atípica acumulación subjetiva de acciones que persigue el actor, contraviene la letra de la norma legal antes citada y soslaya la necesidad de que, por la vía incidental pertinente, se otorgue debida intervención a la parte contraria (conf. arts. 80/81, Cpr.)”.

Resaltan diferencias entre la cláusula penal por la retención indebida de la propiedad con los intereses moratorios

En los autos caratulados “Zele S.A.C.I.F.I.Y A. c/ Rinoto S.A. y otros s/ ejecución de alquileres”, el ejecutante apeló la sentencia de trance y remate cuestionando que se confundiera la cláusula penal por la retención indebida de la propiedad con los intereses moratorios siendo que responden a obligaciones diversas. Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que el artículo 652 del Código Civil establece que “la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”. Según los camaristas, “la cláusula penal tiene una función ambivalente, según lo destaca la mayoría de la doctrina, considerando que tiene tanta importancia la función compulsiva, -se estipula para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, compeliendo al deudor al cumplimiento de la palabra empeñada-“, así como también “resarcitoria desde que cumple una función indemnizatoria, que consiste en una valuación o liquidación convencional anticipada de los daños que el incumplimiento de la obligación provoque al acreedor, ya que conforme a su naturaleza compleja, no puede explicarse sino por la acumulación de ambas que hacen a la plenitud de la institución”. En ese orden, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine expresaron que “la característica intrínseca de la cláusula penal es su inmutabilidad”, puntualizando que “sus funciones son obtener el cumplimiento de la obligación principal y pactar por anticipado los daños e intereses, sin posibilidad para el acreedor de otra indemnización”. A lo expuesto, el tribunal agregó que “su ventaja resulta de la anticipada cuantificación de los daños y perjuicios a la que arriban de consuno las partes que la suscriben - arts. 1197 y 1198 del Código Civil –“, mientras que “la facultad morigeradora de los jueces debe responder pura y exclusivamente a la desproporción del monto de la misma en relación a la causa”. Sentado lo anterior, la mencionada Sala entendió que “argumentos de la ejecutada conforme los cuales la redacción del contrato avalan la postura de la a quo no tienen asidero bajo la lectura de la cláusula quinta, donde claramente se hace referencia a la restitución efectiva del bien”, a la vez que “tampoco es certero hablar de anatocismo en el caso, pues no se trata de capitalizar intereses, sino de precaver una indemnización de modo anticipado a que la no entrega se cristalizara”. En base a lo expuesto, los jueces concluyeron en la sentencia dictada el 20 de marzo del presente año, que “la aplicación de la cláusula penal tal como fuera convenida no conllevaría en el supuesto en análisis a un abusivo aprovechamiento del deudor”, por lo que decidieron modificar la sentencia de trance y remate reconociendo el reclamo formulado en concepto de multa por retención de la propiedad.

Desestiman nulidad de la prueba anticipada a pesar de que no figuraba el numero de DNI de los autorizados en el mandamiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el planteo de nulidad de la prueba anticipada, al considerar que la circunstancia que no se haya mencionado el número de documento de identidad del autorizado para el diligenciamiento, carece de relevancia para invalidar el acto. La parte demandada apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “M. C. c/ A. I. S. R. L. s/ prueba anticipada”, en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado. En su apelación, la recurrente sostuvo que la contraria, invadió su domicilio con el fin de comprobar si existía o no un ilícito para verificar si fueron usurpados sus derechos intelectuales, solicitó una medida de investigación sin narrar los hechos que la fundamenten. A su vez, alegó que la prueba anticipada se ordenó como una medida cautelar, sin actuación de la contraria, sin acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Por otro lado, la apelante señaló que el acto careció de formalidades esenciales y que en su ejecución no se guardaron las formas prescriptas por la ley, debido a que el oficial de justicia no cumplió con sus deberes pues no figuraba el número de documento de identidad de los autorizados en el mandamiento, de modo que no pudo fiscalizar si se trataba de la misma persona que la autorizada. Los magistrados de la Sala G explicaron que “si bien la protección del derecho de defensa constituye el basamento mismo de las nulidades procesales, no basta su invocación genérica, pues el art. 172 del CPCC impone a quien plantea el incidente la carga de expresar cuál es concretamente el perjuicio que ha sufrido, y cuáles las defensas que se vio privado de oponer o las pruebas que no pudo producir”. En tal sentido, el tribunal remarcó que “el incumplimiento de tal carga, autoriza al juez a rechazar -aún sin sustanciación- el pedido de nulidad, pues ella constituye un presupuesto esencial y el fundamento mismo de su admisibilidad (art. 173, CPCC), ya que declarar la nulidad por la nulidad misma o para llenar un fin teórico, resulta inconciliable con el fin práctico perseguido por el instituto en examen”. Según los jueces, dicho supuesto resulta aplicable al presente caso, tras acreditar que el recurrente no cumplió la carga impuesta por el art. 172 del rito, que constituye un presupuesto esencial y el fundamento indispensable para la procedencia de la sanción. Los magistrados evaluaron que el apelante “sólo argumentó que la medida importó una investigación por la cual se invadió su domicilio y se violentaron derechos que gozan de protección constitucional, omitiendo señalar de manera expresa y concreta las circunstancias y probanzas de las que se vio privado de oponer”. La mencionada Sala confirmó lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “por haber sido desarrollada la diligencia en el domicilio de la entidad demandada no puede el recurrente alegar indefensión”, sobre todo “si se tiene en cuenta que su socio gerente -quien se presentó en autos en su condición de representante legal de la accionada- fue la persona que atendió al oficial de justicia en el momento de realizarse la diligencia”. Por otro lado, el tribunal juzgó que tampoco se aprecia inobservancia de los requisitos formales que aduce con relación a la práctica de la diligencia, debido a que “la circunstancia que no se haya mencionado el número de documento de identidad del autorizado para el diligenciamiento, carece de relevancia para invalidar el acto”. Según resolvieron los camaristas en el fallo del 27 de marzo del presente año, tal cuestión “quedó salvada por la identificación del autorizado -en función de la constatación del respectivo documento- efectuada por el oficial de justicia interviniente, circunstancia ésta de la que dejó debida nota en el acta respectiva”, sumado a que “ninguna duda suscitó la presencia de quien fue identificado en esa oportunidad, ni se justificó -en concreto- la correspondencia con un homónimo”.

martes, 14 de abril de 2015

Por golpear a su hijo con una chancleta la condenan a prisión en suspenso

El 18 de diciembre de 2011 un menor de 11 años, que ahora tiene 15, fue golpeado por su madre con una “chancleta en dos oportunidades” luego de haber sido insultado “en forma grosera”. El padre del menor, que está divorciado de la mujer, se presentó ante la justicia de La Plata que condenó a la parte demandada a cumplir una pena de seis meses de prisión en suspenso. La magistrada platense Miriam Ermili dictó el fallo a través del sistema de “juicio abreviado”, en el cual las partes involucradas se ponen de acuerdo con respecto a la pena que se deberá aplicar. Cabe destacar que para que la pena continúe en suspenso, la madre del menor deberá establecer residencia y someterse al patronato de liberados en forma trimestral, según fuentes judiciales. También el fallo aclara que la mujer "deberá abstenerse, en caso de tener que aplicar correctivos sobre la conducta de la víctima, de reiterar castigos corporales que impliquen violencia”. En la causa se consideró como fundamental un testimonio de la empleada del hombre que recordó que el día de la agresión el niño tenía la nariz sangrando y le había contado que su madre lo golpeó.

Fijan responsabilidad de un Shopping tras un intento de robo en su estacionamiento

La empresa Alto Palermo S.A., administradora del Shopping Abasto, deberá indemnizar con 136.500 pesos a un cliente que sufrió un intento de robo dentro del estacionamiento del establecimiento. El hecho ocurrió cuando la mujer se retiraba con su hija del shopping, momento en el cual "fue víctima de un atropello provocado por unos desconocidos que intentaron robarle la cartera que llevaba colgada en su hombro derecho". Cabe señalar que la actora "sintió un fuerte empujón en su costado derecho, lo que provocó que cayera hacia su izquierda en forma muy violenta, impactando su cara contra el piso, quedando obnubilada, mareada y confundida, sintiendo tirones de la correa de su cartera, que no pudieron robar ya que se encontraba debajo de su cuerpo". En una primera instancia, el juez Fernando Cesari falló en contra de la empresa por los mencionados hechos ocurridos el 30 de octubre de 2010. Posteriormente, la Sala E de la Cámara Civil confirmó la sentencia. Para los camaristas Mario Calatayud, Juan Carlos Dupuis y Fernando Racimo el centro comercial es responsable por los daños que sufrió el cliente, especialmente por los golpes en el rostro consecuencia de la agresión. "El artículo 42 de la Constitución Nacional ha establecido que todo usuario y consumidor tiene derecho a encontrarse protegido frente a la existencia de una relación de consumo", remarcó el fallo.

Resuelven que la mera solicitud de que se abra de la causa a prueba no tiene carácter interruptivo ..

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la mera solicitud de que se abra la causa a prueba carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y por tanto no tiene carácter interruptivo de la perención de la instancia. En los autos caratulados “Donna Rumma Amelia y otro c/ Barreto Gonzalo Nicolás y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les. o muerte)”, la accionante apeló la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la caducidad de instancia acusada por la citada en garantía. Al resolver el recurso planteado, las magistradas que integran la Sala J recordaron que “la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante un cierto tiempo”.

Remarcan aspectos sobre la interpretación de las normas arancelarias en la regulación de los honorarios profesionales

En el marco de la causa “Fúnez Videla Christian Ernesto c/ Provincia ART S.A. s/exhorto”, el letrado autorizado para el diligenciamiento de la presente rogatoria apeló los honorarios regulados a la perito contadora por considerarlos elevados. Al analizar la cuestión, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo referencia a lo expuesto por la Corte Suprema en cuanto a que “la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso”.

Rechazan oponibilidad de la afectación del inmueble como bien de familia en un pleito por obligaciones cambiarías de origen anterior

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cuando se trata de deudas anteriores a la constitución del bien de familia no corresponde su desafectación a los efectos de su ejecución, sino que basta con declararlo inoponible a ese acreedor, a fin de que el deudor no pierda el beneficio respecto de otros acreedores que no cuenten con un crédito del mismo tipo. En la causa “Penas Andrade María del Pilar c/ Letner Alejandro José y otro s/ ejecutivo”, la codemandada A. M. S. apeló la resolución del juez de grado donde se ordenó la desafectación como bien de familia del inmueble de su propiedad.

lunes, 13 de abril de 2015

La AFIP no puede cobrar si existe una via administrativa pendiente

La Justicia Federal de Mendoza ordenó que la AFIP suspenda el inicio de una ejecución fiscal ante la declaración de caducidad de planes de pago caídos en relación a una empresa. Según el fallo, “la impugnación deducida ante la autoridad administrativa opera como una suerte de proceso pendiente".
La magistrada titular del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, Olga Arrabal de Canals hizo lugar a una solicitud para que la AFIP no libere boleta de deuda para el cobro de las deudas que una empresa tenía, y que venía regularizando mediante planes de pago, y que fueron declarados “ilegítimamente caducos”.
La decisión fue dictada en los autos “1765 C.A.B.A. S.A. c/ AFIP S/ Medida Cautelar autónoma”, en el que la actora, una empresa del rubro gastronómico, tenía con el Fisco Nacional, dos deudas, una correspondiente a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, y otra correspondiente a IVA,

Justicia de la Ciudad Bs. As. condeno al Gobierno por daños y perjuicios a paciente en Hospital Neuropsiquiatrico

La Justicia de la Ciudad condenó al gobierno porteño por los daños y perjuicios que le causó a una paciente del Hospital Neuropsiquiátrico Braulio A. Moyano por no tomar medidas para evitar un intento de suicidio de un paciente.
Darío Reynoso, titular del juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) de la Ciudad, hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios y condenó al gobierno porteño por los daños y perjuicios que le causó a una ex paciente del hospital Moyano.