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lunes, 27 de abril de 2015
Revocan sobreseimiento por amenazas ante el envío de frases amedrentadoras por mensaje de texto
Consideran improcedente la oposición al registro de una marca por utilizar la palabra "zero"
Rechazan pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país ara tramitar la solicitud de una patente
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el pedido de notificar el traslado de la demanda en el domicilio constituido en el país en ocasión del trámite administrativo de la solicitud de patente. En los autos caratulados "Algodonera Aconcagua SA c/ Rubio Jorquera Ilse s/ nulidad de patentes", la parte actora demandó la nulidad de la a patente AR025654B1, de titularidad de Ilse Rubio Jorquera, con domicilio real en Los Ángeles, California, y legal en esta ciudad, según surge de copias del expediente administrativo de solicitud de patente acompañado, Fracasada la notificación del traslado de la demanda en el domicilio consignado en las actas de mediación, la actora solicitó concretar la notificación pendiente en el domicilio fijado por la demandada en el país en el marco del trámite cumplido ante el INPI, con carácter de constituido. Fundó su petición en el artículo 3 de la Ley de Patentes. El magistrado de primera instancia rechazó tal petición al entender que el domicilio especial constituido exigido en el trámite administrativo de la solicitud de patente deja de tener sus efectos una vez firme la decisión que la concede o deniega. En tal sentido, el juez de grado expuso que de lo contrario el titular de una patente se vería obligado a mantener la vigilancia de un domicilio especial durante muchos años después de terminado el trámite, siendo ello improcedente. Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien alego que si bien el criterio adoptado en la instancia de grado era de índole práctico, se desentiende de la normativa vigente, concretamente del decreto 260/96, en cuanto establece la obligación de mantener un domicilio constituido en el país. La recurrente alegó que por la naturaleza territorial del título y la particularidad del derecho que se reconoce, existen ciertas obligaciones vinculadas al territorio, entre las que se encuentra la de mantener un domicilio constituido a todos los efectos legales, incluidas y en especial aquellas que tienen por objeto verificar la existencia de ese aparente derecho. Los magistrados que componen la Sala III explicaron que “la notificación del traslado de la demanda se vincula de manera directa con el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional”, por lo que “se trata de un acto procesal de transmisión que hace directamente al ejercicio del derecho de defensa por cuanto de aquél depende el efectivo conocimiento de la existencia, objeto y sujeto de una pretensión litigiosa”. En tal sentido, los camaristas señalaron que “la ley 24.481 no contiene una disposición análoga a la del art. 11 de la ley 22.362 en materia de notificación de demandas”, mientras que “en cuanto al art. 122 de la ley 19.550, regula el emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el extranjero, hipótesis ajena al caso”. En la sentencia del 11 de noviembre de 2014, el tribunal reseñó que artículo 1 del decreto reglamentario de la Ley de Patentes establece que "todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº 17.011 y 24.425". Sentado ello, los magistrados puntualizaron que “la norma recepta el principio del trato nacional consagrado en los arts. 2 del Convenio de Paris y 3 del ADPIC”, por lo que “no es razonable interpretar que tal disposición habilita a notificar una demanda judicial vinculada con una patente al domicilio que surge del correspondiente trámite de solicitud, con carácter de constituido, con las implicancias que resultan del arts. 40 y concordantes del Código Procesal”. La mencionada Sala juzgó que la posición de la recurrente “conduce a la adopción de una solución (notificación del traslado de la demanda por nulidad de patente en el domicilio constituido por el titular del derecho en ocasión de solicitar su reconocimiento en sede administrativa, con carácter de constituido), que carece de apoyo en la ley (que no contempla de manera explícita ni implícita esta alternativa), y no es congruente con la Constitución Nacional ni con los instrumentos internacionales que protegen la suficiente y adecuada tutela de la defensa en juicio, garantía con la que, según se expresó, la notificación del traslado de la demanda entronca de manera inmediata”. Al concluir que “el interés público involucrado en el derecho de patentes "en especial del control sobre la validez de estos monopolios legales", no es razón suficiente para adoptar criterios que no se enraízan en la normativa vigente, y que pueden tener como resultado la vulneración del derecho primordial del que se viene hablando”, los Dres. Ricardo Recondo y Graciela Medina decidieron rechazar el recurso de apelación presentado.
Desestiman in limine acción tendiente a obtener la interpretación de una cláusula sobre la adjudicación por licitación de un rodado
En la causa “Acevedo, Adrián Nicolás c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ Sumarísimos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó in limine la acción promovida. La magistrada de grado consideró que en el caso bajo análisis, no se encontraban configurados los recaudos previstos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sus agravios, la recurrente alegó que en el caso, pretende un pronunciamiento relativo a la suficiencia de la garantía inmueble oportunamente ofrecida pues la accionada no se expide respecto del real alcance de la cláusula 7.g. de la Solicitud de Adhesión oportunamente suscripta con la eventual demandada. Aclara que no plantea que la justicia se introduzca en un contrato celebrado sino solo que establezca sus alcances. Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal, dicha Sala comparte la tesis doctrinaria y jurisprudencial que admite la acción meramente declarativa, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades de un negocio, en la medida que pudiera producirse un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (Cfr. Belluscio - Zanoni, “Código Civil Anotado” Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, p. 404 y notas)”. Con relación al presente caso, el tribunal explicó que según el recurrente, la magistrada de grado formuló una interpretación errónea por cuanto su pronunciamiento supone la existencia de un litigio con la contraria, cuando ello no es así. En tal sentido expone que en rigor, ante el fracaso de la adjudicación por licitación no ha pedido una nueva asignación de automotor hasta tanto tenga certeza del alcance de la cláusula 7.g que es, según expone, aquella donde se asigna la posibilidad de que esa garantía sea cumplida con un inmueble de terceros. Es en razón de ello, que pretende que la justicia se expida sobre el alcance de esa cláusula. En este marco, los camaristas consideraron que “no cabría dar trámite a la presente pues ciertamente lo que trata de obtener quien se presenta es una interpretación de una cláusula a fin de ver si, en base al resultado que obtenga, se presenta o no a licitar nuevamente para que le sea adjudicado el vehículo”, por lo que “esta acción concluiría con la decisión que se adoptare”. En la sentencia dictada el 23 de abril del presente año, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tévez sostuvieron que “no habría una acción de fondo, que es sobre aquella que se funda la declaración de certeza; esto es, una conclusión fehaciente para ejercer judicialmente una demanda judicial”, agregando que “la decisión que requiere lo es a fin de decidir si participa o no de una nueva licitación”. En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “no se configura el perjuicio o lesión actual del recurrente tal como exige la norma en que se funda el reclamo”. Por otro lado, el tribunal destacó el proceder de “Fiat Auto”, ya que “le indicó cuales eran las garantías exigidas; y mediante esta declaración de certeza no puede el tribunal arrogarse la facultad de decidir -en el ámbito de una relación privada- y donde tal como lo señala el pretensor no hay conflicto actual, si “Fiat Auto” debe o no aceptar un inmueble en garantía”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
jueves, 23 de abril de 2015
Revocan inhabilitacion preventiva para conducir por 3 meses a un taxista procesado por ocasionar lesiones leves
Confirman procesamiento por estafa de vendedor que simuló ventas utilizando datos de clientes para obtener beneficios económicos en perjuicio de su empleador
Consideran fraudulento el acuerdo de retiro voluntario que el empleador hizo suscribir a la actora por tratarse de un despido encubierto
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró fraudulento el acuerdo de retiro voluntario que el empleador hizo suscribir a la actora, debido a que se trató de un despido encubierto instrumentado bajo la forma de acuerdo resolutivo, alterando lo que en realidad era una notificación de despido con la finalidad de abonarle las indemnizaciones en un monto menor al correcto. En la causa “De Angelis Gisela Paola c/ Parametro S.A. y otro s/ despido”, la codemandada Parámetro S.A. apeló la resolución de grado en cuanto consideró que el acuerdo extintivo celebrado con la actora en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo resultó nulo por haberse procedido con simulación, cuando no hubo prueba suficiente para tener por cierta semejante afirmación. Los jueces que componen la Sala X señalaron que la recurrente omitió evaluar que “merced a la confesión ficta en que incurrió, y ante la inexistencia de elementos que desvirtúen tal situación procesal, cabe tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda (conf. art. 86 L.O.)”. En tal sentido, el tribunal juzgó que “la accionante fue obligada, como condición necesaria para la percepción de una menguada indemnización, a la suscripción de un "Acta de manifestación de adhesión al plan de retiro voluntario", lo que en verdad es un fraudulento despido, instrumentado bajo la forma de acuerdo resolutivo, alterando lo que en realidad era una notificación de despido, con la finalidad de abonarle las indemnizaciones en un monto menor al correcto”. En el fallo dictado el pasado 12 de febrero, los Dres. Enrique R. Brandolino y Daniel Stortini coincidieron con la evaluación realizada por el juez de grado sobre las declaraciones testimoniales obradas en la causa, en cuanto a que “está demostrado que (la actora) fue inducida a firmar el acuerdo extintivo, ya que de no hacerlo se arriesgaba a quedarse in nada; esto es, sin trabajo y sin indemnización, o en el mejor de los casos, con una indemnización menor a la real, lo que sumado al temor e incertidumbre, inclinaron su voluntad a aceptar el ofrecimiento teñido de fraude que le formuló la empleadora”. Al concluir que lo expuesto “comporta un vicio de la voluntad, que torna nulo el acto (conf. art. 900, 922, 944,953, 954 y conc. C. Civil)”, la mencionada Sala confirmó lo decidido en la instancia de grado.
miércoles, 22 de abril de 2015
Determinan que el proceso se encuentra excluido del fuero de atracción del concurso cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario
Explican cuando procede el pedido de sustitucion de embargo preventivo por una póliza de seguro de caucion
Rechazan inscripción de autoridades en la IGJ debido a que el dictamen de precalificacion fue firmado por el síndico de la sociedad
Resuelven que no corresponde la suspensión de los plazos de la caducidad de instancia cuando se encuentra determinados los herederos de la ejecutada
martes, 21 de abril de 2015
Ratifican caducidad de la instancia a pesar de que el actor alegó la presentación de un escrito impulsorio que no fue agregado a la causa
A pesar de que el actor alegó la presentación de un escrito impulsorio, no agregado a la causa, en el que se solicitaba el libramiento de una nueva intimación de pago contra su contrario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que dicha actuación resultó inoficiosa a los fines de mostrar un acto interruptivo de la perención, ante el plazo de caducidad transcurrido entre la fecha del cargo de la pieza aportada en copia y el acuse de caducidad. En el marco de la causa "Berton Julio Enrique c/ Rizzo Pedro Aldo s/ ejecutivo", el accionante apeló la resolución de primera instancia que declaró operada, a petición del demandado, la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. En su apelación, el recurrente alegó que no fue ponderada, en debida forma, la incidencia que tendría un escrito impulsorio, no agregado a la causa, en el que se solicitaba el libramiento de una nueva intimación de pago contra su contrario. En base a ello, el apelante estimó que no cupo perimir la causa en virtud de lo normado por el inciso 3 del artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el criterio restrictivo que rige la materia en debate. Los magistrados que componen la Sala A señalaron que “la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal que en este tipo de procesos es de tres (3) meses: art. 310, inc. 2° CPCC”. Sentado ello, los camaristas recordaron que “la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta”. Con relación al caso bajo análisis, los Dres. advirtieron que el último acto procesal idóneo existente en estos obrados, prescindiendo de aquél invocado por el actor en su recurso, data del 24/04/2013. En dicha actuación, el juez de grado denegó la petición de dictar sentencia fundándose en el hecho de no haber sido notificado, en debida forma, el demandado. A ello, el tribunal agregó que en ese marco y hasta el acuse de perención impetrado el 06.11.13, transcurrió con creces el plazo legal del inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En lo atinente a lo expuesto por el recurrente en su apelación, los magistrados estimaron que “si bien el accionante adujo que un escrito impulsorio no fue hallado, lo cierto y dirimente en esta cuestión es que, aún contemplando la fecha del cargo de aquélla presentación, , del 13.07.13, se revela una clara desatención del quejoso pues esa articulación es en definitiva, inoficiosa a los fines de mostrar un acto interruptivo de la perención en razón de que no resulta apta para instar el proceso como correspondía”. En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el plazo de caducidad entre el 13.7.13 –fecha del cargo de la pieza aportada en copia- y el acuse de caducidad del 6.11.13 ya había transcurrido con lo cual”, por lo que “frente a tal obrar omisivo: no cabe sino convalidar la postura del juzgador en el sentido de que aún con el escrito extraviado no se hallaba configurado, en el expediente, la situación prevista por el art. 313, toda vez que no medió petición concreta, en tiempo y forma, respecto a su búsqueda y/o reconstrucción”. En la resolución dictada el 24 de febrero pasado, el tribunal decidió rechazar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.
Establecen que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con base en la supuesta arbitrariedad
Rechazan reclamo por diferencias salariales al no acreditar la trabajadora que ante la identidad de situaciones existiese un trato desigual
Fijan competencia ante recurso contra multa de la CNV concedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.831
lunes, 20 de abril de 2015
Reiteran que la transformación de una SRL en una SA no implica la disolución de la persona jurídica
Confirman el decaimiento del derecho del actor de valerse de la prueba pericial médica al no acreditar impedimento alguno para concurrir al consultorio de la perito
Determinan que la obligación de pagar la tasa de justicia se encuentra sujeta a plazo decenal de prescripción
domingo, 19 de abril de 2015
Confirman aplicación del procedimiento de salvataje ante el vencimiento del período de exclusividad sin la presentación de la propuesta con las conformidades
Explican cuándo procede una medida cautelar de embargo preventivo para asegurar el pago establecida en un boleto de compraventa
Aclaran que la negativa de la relación laboral por parte de la demandada no torna contradictoria la citación de tercero
Rechazan nulidad de una orden de registro dirigida a una numeración en la que hay dos viviendas
sábado, 18 de abril de 2015
Aclaran que la negativa de la relación laboral por parte de la demandada no torna contradictoria la citación de tercero
Rechazan nulidad de una orden de registro dirigida a una numeración en la que hay dos viviendas
viernes, 17 de abril de 2015
Resuelven que fijar la base de la subasta en moneda extranjera no afecta la garantía de la igualdad ante la ley
Confirman aplicación del procedimiento de salvataje ante el vencimiento del período de exclusividad sin la presentación de la propuesta con las conformidades
Explican cuándo procede una medida cautelar de embargo preventivo para asegurar el pago establecida en un boleto de compraventa
Aclaran que la negativa de la relación laboral por parte de la demandada no torna contradictoria la citación de tercero
Rechazan nulidad de una orden de registro dirigida a una numeración en la que hay dos viviendas
jueves, 16 de abril de 2015
Proceso Apremio
Defensa de la Competencia: la Corte Suprema limitó las sanciones
Una firma no debe tributar Ganancias en el país por aquellas inversiones en el exterior que no distribuyen dividendos
Maltería Pampa SA, empresa argentina que poseía el 100 por ciento de las acciones de la firma uruguaya Maltería Uruguay SA, no deberá pagar el Impuesto a las Ganancias por las rentas del exterior mientras la sociedad extranjera no distribuya dividendos hacia la Argentina. De esta manera lo determinó la Corte Suprema de Justicia al aceptar un mecanismo de diferimiento del tributo para aquellas inversiones que los contribuyentes realicen en el exterior del país. Como la sociedad por acciones del exterior no había puesto dividendos a disposición de la firma local, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no puede imputarle el resultado alguno proveniente de ella. El organismo tributario concluyó en el concepto de establecimiento estable instalado en el exterior debido a la titularidad del 100 por ciento del capital accionario de Maltería Uruguay SA por parte de Maltería Pampa SA. La Ley de Impuesto a las Ganancias, según indica la Corte, distingue a sociedades por acciones de los establecimientos estables y aplica reglas diametralmente opuestas en los dos casos. Como no se habían distribuido dividendos, el Máximo Tribunal concluyó en que no puede imputarse a Maltería Pampa los resultados provenientes de la firma residente en Uruguay.