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viernes, 10 de abril de 2015

La Responsabilidad Civil en general

Para configurar la responsabilidad civil se requieren los cuatro presupuestos de la reparación: 1. El daño 2. La antijuricidad 3. El factor de atribución 4. La relación de causalidad. En el Derecho vigente hay 2 ámbitos de responsabilidades: el contractual y el extracontractual. El Código Civil divide en estos dos grandes sectores el tratamiento de la responsabilidad por daños, estableciendo entre ambas algunas diferencias. De estas diferencias las más importantes son la extensión de la reparación y lo concerniente al plazo de prescripción de las acciones. La gran barrera entre ambos tipos de responsabilidades la constituye el Art. 1107 del CC. Esta norma impide que el Art. 1113 CC pueda ser aplicable en caso de responsabilidad por incumplimiento obligacional -siempre, claro esta, que este no constituya un delito penal-.
De todos los presupuestos, el que asume mayor importancia en el tratamiento del tema de fondo de este trabajo, es el factor de atribución, conceptualizado como el fundamento del deber de reparar, es poder argumentar la motivación o la razón que impone reparar los perjuicios causados. Los factores de atribución pueden ser subjetivos u objetivos. Dentro de los subjetivos encontramos la culpa y el dolo, que exigen un comportamiento voluntario y reprochable. Los factores objetivos, son un catalogo más abierto, entre los que puede mencionarse al riesgo creado, la equidad, la garantía, la seguridad social, el seguro, los criterio económicos, etc. El Profesional Se caracteriza por la presencia de determinadas características sobre las que las doctrina suele guardar coincidencias. Ellas son: a. Autonomía técnica. Sin perjuicio de la subordinación jurídica e la que puede encontrarse el profesional, lo distingue el hecho de obrar con discrecionalidad técnica según las reglas de la "lex artis". b. Habitualidad. La actividad que forma la materia de la actuación constituye un modo de vida. c. Reglamentación. Se entiende necesaria la existencia de un estatuto o conjunto de normas regulatorias de la actividad. d. Habilitación. El profesional ciñe el ejercicio de su actividad a la previa declaración formal sobre la pertenencia de las aptitudes que forman el contenido de la profesión. e. Presunción de onerosidad. La circunstancia de que la actividad constituya el "modus vivendi" determina que la prestación se presuma onerosa, lo que implica que genere un precio aún cuando este último no hubiera sido previsto (art. 1627, CC) f. Sujeción a normas éticas. Toda profesión se encuentra gobernada por normas, escritas o no, que sientan las reglas de conducta moral que se ajustan a su materia particular. g. Sometimiento a potestades disciplinarias. Mediante ella se garantiza el recto ejercicio de la actuación profesional. Responsabilidad Civil médica: La responsabilidad médica es la obligación que tienen los profesionales que ejercen la medicina de responder por las consecuencias derivadas de su actuación profesional. En materia de responsabilidad médica y tratándose de daños generalmente derivados de los actos médicos puros la regla general es la responsabilidad subjetiva con fundamento en la culpa profesional. Es necesaria la presencia de culpa en el actuar del profesional. Se dice que son "actos médicos puros" para diferenciarlos de aquellos en que el daño guarda relación meramente ocasional al ejercicio de la medicina, obedeciendo más bien a causas que nada tienen que ver con la prestación profesional. Para algunos sectores de la jurisprudencia y la doctrina existen algunos supuestos en que el profesional al asumir una obligación de resultados, compromete una responsabilidad de carácter objetivo, quedando en consecuencia descartada la necesidad de la prueba de la culpa, tal es el caso de las cirugías plástica y la obstetricia. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil médica: En nuestro país Borda considera que la responsabilidad médica es de naturaleza extracontractual, pues no surge ella de la celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Sin perjuicio de ello, este jurista reconoce que la opinión predominante considera como regla general la responsabilidad que nos ocupa es de orden contractual. Bueres, considera que la responsabilidad del galeno es de naturaleza contractual, sin perjuicio de que en ciertos casos existen excepciones que justifican la aplicación de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual. Puede decirse que "es criterio pacifico y virtualmente unánime en la doctrina nacional y extranjera considerar la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente como de naturaleza contractual, sea cual fuere la esencia que se asigne a dicha relación". Así, tanto Iturraspe, Lorenzetti y Ghersi, autores que han prestado especial atención al tema, han dado su conformidad en establecer que como regla general la naturaleza de la responsabilidad civil médica es contractual, sin importar que se trate de un contrato oneroso o gratuito. Ahora bien, señalamos que en supuestos excepcionales la responsabilidad civil de médico puede ser extracontractual, al respecto Bueres enumera entre estos casos los siguientes: 1. El de los servicios médicos requeridos por una persona distinta del paciente, siempre y cuando, por lógica, aquella no obligue contractualmente al último en virtud de una representación legal o voluntaria. 2. Cuando se configura un delito del derecho criminal en cuyo caso es viable la opción del art.1107 del CC. 3. Cuando el contrato celebrado entre el facultativo y el paciente es nulo. 4. Cuando el servicio médico es prestado por el facultativo espontáneamente, sin intervención alguna de la voluntad del paciente (en caso de auxilio). 5. La atención del médico a un incapaz de hecho sin poder comunicarse con el respectivo representante legal. 6. La actividad del médico desarrollada en contra de la voluntad del paciente (asistencia al suicida) 7. Cuando la relación entre médico y paciente es impuesta coactivamente al último, a raíz de una disposición legal o administrativa (el ejemplo de la antes revisación del servicio militar y el reconocimiento médico para el ingreso al mismo) 8. Caso en el cual el médico actúa con la intención de causar el daño, es decir con dolo delictual, lo que configura un delito civil. La doctrina entiende que cuando el accionar del profesional es doloso, se configura un delito civil que torna procedente la opción aquiliana que levanta la barrera para facilitar la opción extracontractual del Art. 1107del CC. Estos casos son meramente enunciativos y no descartan por ende, la presencia de otros supuestos menos comunes de responsabilidad médica extracontractual. La responsabilidad del médico carece de importancia en cuanto al régimen de la prueba. En cambio, tiene significación en cuanto a la exención del resarcimiento y la prescripción. Si la responsabilidad es contractual, solo se responde por las consecuencias inmediatas y necesarias, y si es extracontractual se extiende a las consecuencias mediatas. En cuanto a la prescripción de la acción resarcitoria tiene un termino de diez años en el primer caso y de dos años en el segundo.

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