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miércoles, 8 de abril de 2015

Procedimiento Administrativo (Clase desgrabada) UNMDP

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ÚLTIMAS BOLILLAS)
El procedimiento administrativo es un “iter”, un camino que desarrolla la Administración para llegar a una decisión con un fin público. Es una serie de actuaciones encadenadas entre sí.
Este procedimiento sirve para satisfacer una necesidad pública y como garantía de legalidad, ya que se deben cumplir determinados recaudos para llevarlo adelante y puede impugnarse si se considera erróneo.


DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO Y PROCESO (además de las mencionadas por Giacondino en Bolilla 20:33)
Ambos son caminos, procesos recursivos. Las diferencias son las siguientes:
  • El procedimiento es la etapa que se da en el seno de la administración; el proceso, se da en el seno judicial.
  • El procedimiento tiene por finalidad resarcir el bien común. Por lo tanto, el derecho es un medio y el fin es un objetivo del bien común; el proceso tiene como fin garantizar la objetividad legal. Por lo tanto, el derecho, la ley, es un fin en sí mismo.
  • En el procedimiento administrativo resuelve la administración; en el proceso, el juez.
  • En el procedimiento, el funcionario ejerce una función jurisdiccional; en el proceso, ejerce una función judicial.
  • En el procedimiento el funcionario actúa como juez y parte; en el proceso el juez es un tercero imparcial e independiente.
  • El acto final en el procedimiento se llama acto administrativo final; en el proceso sentencia.
  • En el procedimiento basta con un interés legítimo para ser parte; en el proceso, tiene que existir un derecho subjetivo, para serlo.

Todo AA es revisable judicialmente, aún los políticos no judiciables, debido a que siempre puede haber arbitrariedad.

ANTECEDENTES DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
Ley 3952 (Nación): surge con los principios del procedimiento administrativo, a partir del art. 100 CN, donde la Nación era parte y el Estado era indemandable (fines siglo XIX). Para demandar al Estado había que tener “venia legislativa”. Esta era un presupuesto procesal para la habilitación de la instancia.
Con esta ley, se dejó de lado esa habilitación y, en su lugar, surgió el reclamo administrativo previo el cual, tenía que ser denegado para acceder a la instancia judicial. Actualmente, hay que reclamar previamente a la administración con un resultado negativo para ir a la vía judicial. Hay excepciones.

Ley 11.634: Extendió el agotamiento de la vía administrativa para acciones que no sólo fueran de responsabilidad civil del Estado. Con anterioridad, era imposible reclamarlas.
Ley 19.549: agotamiento de la vía administrativa por medio del recurso jerárquico. Las ventajas de este procedimiento antes de acceder a la instancia judicial, son varias:
  • Posibilita a la Administración revisar y corregir sus actos.
  • Posibilita una etapa conciliatoria previa
  • Permite un control de legalidad y de mérito, oportunidad y conveniencia, por parte del administrado.
  • Garantiza el control jerárquico en la administración. Los órganos máximos de control de la Administración, son: el SIGEN (control interno) y la AGN (control externo).
  • Agiliza la cuestión que se lleve a la justicia porque habrá pruebas, por ejemplo, que ya estarán producidas (el juez pide la remisión del expediente).

TIPOS DE PROCEDIMIENTO
Son 4:
1.- Procedimiento de gestión: existe una vinculación entre la Administración y el particular. Se discuten derechos protegidos para obtener una decisión concreta de la Administración (ejemplo: jubilaciones, licencia para una radio, etc.)
2.- Procedimiento técnico: es una toma de decisión que hace al interés general (ejemplo: mejorar un desagüe pluvial).
3.- Procedimiento sancionador: dos tipos:
  • Procedimiento disciplinario: a un funcionario público, con sumario administrativo o con el establecimiento de una sanción.
  • Procedimiento de faltas: a un particular por una falta. Este procedimiento se inicia con el “acta del inspector”. Este acta es un instrumento público que da plena fe como si fuera hecha por un escribano. Este procedimiento también puede darse cuando se le impone una sanción a un contratista por demoras en la obra a su cargo.
4.- Procedimiento recursivo: todo AA es impugnable (no los procedimientos técnicos), siempre que el particular tenga un interés (procedimiento de gestión o sancionador). Este procedimiento ataca la resolución administrativa que genera el perjuicio, para que se pronuncie el mismo órgano que la emitió u otro superior.

Diferencia entre la iniciación y el impulso en estos procedimientos:
  1. Procedimiento técnico: es iniciado e impulsado por la Administración.
  2. Procedimiento de gestión: puede iniciarlo el particular o la Administración y lo impulsa quién se beneficia con él.
  3. Procedimiento sancionador: es iniciado e impulsado por la Administración.
  4. Procedimiento recursivo: es iniciado por el particular y puede impulsarlo él o la Administración.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Principios sustantivos:
  • igualdad relativa y proporcional.
  • legalidad (jerarquía normativa del art. 19 CN)
  • defensa
  • razonabilidad

Principios adjetivos:
  • informalismo a favor del administrado (se obvian los requisitos no esenciales).
  • impulsión de oficio sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones
  • principio de instrucción: para obtener pruebas. Precepto de la “verdad material”, diferente al proceso civil en el que cuenta la “verdad formal”.
  • debido proceso adjetivo, conforme el art. 1 de la ley 19.549 (celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites; derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir pruebas, derecho a una decisión fundada)

RECLAMOS Y RECURSOS
Son medios jurídicos, junto con las denuncias, para hacer efectiva la impugnación.
  • La intención del que interpone un recurso administrativo, es que la Administración revea una de sus decisiones.
  • La intención del que interpone un reclamo, es que la Administración le de un derecho o interés (aumento de sueldo por obtención de título universitario), o que lo extinga.
  • La intención del que interpone una denuncia es notificar a la Administración sobre un ilícito o irregularidad de un acto.

Los reclamos son peticiones que hacen los administrados a la Administración de que se emita determinado acto o que lo extinga, conforme el art. 30 L. 19.549. Impugnan hechos u omisiones administrativas, reglamentos administrativos, simples actos de la administración, todo comportamiento conducta o actividad no impugnable por otra vía (Reclamo administrativo previo).
Las denuncias son presentaciones que interponen los titulares de intereses simples (a diferencia de los reclamos y recursos) y su fin es poner en conocimiento a la Administración sobre un hecho ilícito cometido por un funcionario o particular o sobre la irregularidad de un acto o reglamento (Denuncia de ilegitimidad, que se utiliza cuando pasó el plazo para interponer un recurso).

RECURSOS
Es toda impugnación en término de un AA o reglamento tendiente a obtener (del órgano emisor del acto, de su superior jerárquico o de quien ejerce el control de tutela), la revocación, modificación o saneamiento del AA que según él, le causa agravio o lesión en forma ilegítima).

RECURSOS (Nación, Provincia de Buenos Aires y sus Municipios, tienen los mismos)
  • de Reconsideración
  • Jerárquico
  • de Revisión
  • de Alzada (en provincia se lo llama “de Apelación”)

Los recursos pueden fundarse en razones de:
  • legitimidad del acto impugnado
  • oportunidad, mérito o conveniencia
  • interés público

Actos recurribles: Son aquellos cuyos efectos repercuten en derechos o intereses de particulares:
  • Actos definitivos: resuelven la cuestión de fondo y ponen fin al procedimiento.
  • Asimilables a definitivos: no resuelven el fondo pero impiden seguir el procedimiento o la pretensión del particular.
  • Actos de mero trámite e interlocutorios: sólo son recurribles los que impidan seguir con el procedimiento o lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo. Mero trámite: no resuelven las cuesti0ones de fondo o controversias ni necesitan ser sustanciadas. Interlocutorias: deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal.
Los particulares que se vean afectados por estos actos, pueden presentar un recurso contra ellos y la contestación a ese recurso por parte de la Administración es un acto que también puede recurrirse, atoada la vía administrativa, en sede judicial.

Los recursos: jerárquico y de reconsideración necesitan fundamentarse; los demás, no es necesario.

Efectos de interponer el recurso:
  • que el acto no queda firme.
  • excepcionalmente, puede suspenderse la ejecución del acto cuestionado.
  • se interrumpe el plazo establecido para recurrir.

Recurso de reconsideración (art. 84 a 87 del reglamento)
Es el pedido que hace (quien alegue un derecho subjetivo o un interés legítimo) a la misma autoridad que emitió el acto para que lo revoque, sustituya o modifique ante un error cometido por él.
Su fin es que, al informarle al órgano del error que dictó, el acto no pase a instancias superiores donde será revocado por un superior, dilatando el procedimiento.
Se interpone ante el órgano que dictó el acto administrativo que es el competente para resolverlo.
Procede contra toda clase de AA que producen efectos directos de alcance particular (definitivos, asimilable a definitivos, interlocutorios o de mero trámite si éstos lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo).
Si en el plazo estipulado no se resuelve el recurso, el intersado podrá considerarlo denegado tácitamente.

Recurso jerárquico
Este recurso puede ser: directo (va dirigido directamente a la autoridad superior), o en subsidio (agotando la vía administrativa).
En subsidio (art. 88): Si hubiere denegación tácita o expresa, el interesado puede directamente pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (el recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio).
Directo: (sin previa reconsideración). Es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano jerárquico más elevado, para que revise la decisión del inferior jerárquico y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.
Generalmente, con este recurso SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, pudiendo acceder a la vía judicial.

Recurso de revisión (art. 22 L. 19.549)
Es un remedio extraordinario (ya que es el único que va en contra de la cosa juzgada administrativa), interpuesto por quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo, cuyo fin es rever un acto firme (pasado en autoridad de cosa juzgad) ante cuatro casos:
  • cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme.
  • cuando después de dictado el acto definitivo y firme, se recobren o descubran documentos decisivos.
  • cuando el acto firme y definitivo es dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad fuera desconocida.
  • cuando el acto firme y definitivo fuera dictado con cohecho, prevaricato, violencia.
Se interpone ante el mismo órgano que emitió el acto, que es quien lo resuelve.
Este recurso procede contra AA definitivos y firmes, y siempre que no haya culpa o negligencia del particular interesado.

Recurso de apelación o de alzada (arts. 94 a 98 del reglamento)
Se interponte contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano superior de entidades descentralizadas (entes autárquicos, empresas del Estado, Sociedades del Estado, sociedades mixtas o entes públicos no estatales), para que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción en que actúe el ente descentralizado.
Es un recurso optativo ya que el interesado puede interponerlo o ir directamente a la instancia judicial. Si se elige la vía judicial, no puede luego interponer el recurso de alzada.
Los recursos: jerárquico, de revisión y de apelación, son contra actos definitivos.
El recurso de reconsideración va contra todo acto administrativo.

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