PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
(ÚLTIMAS BOLILLAS)
El
procedimiento
administrativo
es un “iter”, un camino que desarrolla la Administración para
llegar a una decisión con un fin público. Es una serie de
actuaciones encadenadas entre sí.
Este procedimiento sirve para
satisfacer una necesidad pública y como garantía de legalidad, ya
que se deben cumplir determinados recaudos para llevarlo adelante y
puede impugnarse si se considera erróneo.
DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO Y
PROCESO (además de las mencionadas por Giacondino en Bolilla 20:33)
Ambos son caminos, procesos
recursivos. Las diferencias son las siguientes:
- El procedimiento es la etapa que se da en el seno de la administración; el proceso, se da en el seno judicial.
- El procedimiento tiene por finalidad resarcir el bien común. Por lo tanto, el derecho es un medio y el fin es un objetivo del bien común; el proceso tiene como fin garantizar la objetividad legal. Por lo tanto, el derecho, la ley, es un fin en sí mismo.
- En el procedimiento administrativo resuelve la administración; en el proceso, el juez.
- En el procedimiento, el funcionario ejerce una función jurisdiccional; en el proceso, ejerce una función judicial.
- En el procedimiento el funcionario actúa como juez y parte; en el proceso el juez es un tercero imparcial e independiente.
- El acto final en el procedimiento se llama acto administrativo final; en el proceso sentencia.
- En el procedimiento basta con un interés legítimo para ser parte; en el proceso, tiene que existir un derecho subjetivo, para serlo.
Todo AA es revisable
judicialmente, aún los políticos no judiciables, debido a que
siempre puede haber arbitrariedad.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
ADMINISTRATIVO PREVIO
Ley 3952
(Nación): surge
con los principios del procedimiento administrativo, a partir del
art. 100 CN, donde la Nación era parte y el Estado era indemandable
(fines siglo XIX). Para demandar al Estado había que tener “venia
legislativa”. Esta era un presupuesto procesal para la habilitación
de la instancia.
Con esta ley,
se dejó de lado esa habilitación y, en su lugar, surgió el reclamo
administrativo previo
el cual, tenía que ser denegado
para acceder a la instancia judicial. Actualmente, hay que reclamar
previamente a la administración con un resultado negativo para ir a
la vía judicial. Hay excepciones.
Ley 11.634:
Extendió
el agotamiento de la vía administrativa para acciones que no sólo
fueran de responsabilidad civil del Estado. Con anterioridad, era
imposible reclamarlas.
Ley 19.549:
agotamiento
de la vía administrativa por medio del recurso
jerárquico.
Las ventajas de este procedimiento antes de acceder a la instancia
judicial, son varias:
- Posibilita a la Administración revisar y corregir sus actos.
- Posibilita una etapa conciliatoria previa
- Permite un control de legalidad y de mérito, oportunidad y conveniencia, por parte del administrado.
- Garantiza el control jerárquico en la administración. Los órganos máximos de control de la Administración, son: el SIGEN (control interno) y la AGN (control externo).
- Agiliza la cuestión que se lleve a la justicia porque habrá pruebas, por ejemplo, que ya estarán producidas (el juez pide la remisión del expediente).
TIPOS DE PROCEDIMIENTO
Son 4:
1.-
Procedimiento de gestión: existe
una vinculación entre la Administración y el particular. Se
discuten derechos protegidos para obtener una decisión concreta de
la Administración (ejemplo: jubilaciones, licencia para una radio,
etc.)
2.-
Procedimiento técnico: es
una toma de decisión que hace al interés general (ejemplo: mejorar
un desagüe pluvial).
3.-
Procedimiento sancionador: dos
tipos:
- Procedimiento disciplinario: a un funcionario público, con sumario administrativo o con el establecimiento de una sanción.
- Procedimiento de faltas: a un particular por una falta. Este procedimiento se inicia con el “acta del inspector”. Este acta es un instrumento público que da plena fe como si fuera hecha por un escribano. Este procedimiento también puede darse cuando se le impone una sanción a un contratista por demoras en la obra a su cargo.
4.-
Procedimiento recursivo: todo
AA es impugnable (no los procedimientos técnicos), siempre que el
particular tenga un interés (procedimiento de gestión o
sancionador). Este procedimiento ataca la resolución administrativa
que genera el perjuicio, para que se pronuncie el mismo órgano que
la emitió u otro superior.
Diferencia entre la iniciación
y el impulso en estos procedimientos:
- Procedimiento técnico: es iniciado e impulsado por la Administración.
- Procedimiento de gestión: puede iniciarlo el particular o la Administración y lo impulsa quién se beneficia con él.
- Procedimiento sancionador: es iniciado e impulsado por la Administración.
- Procedimiento recursivo: es iniciado por el particular y puede impulsarlo él o la Administración.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Principios sustantivos:
- igualdad relativa y proporcional.
- legalidad (jerarquía normativa del art. 19 CN)
- defensa
- razonabilidad
Principios adjetivos:
- informalismo a favor del administrado (se obvian los requisitos no esenciales).
- impulsión de oficio sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones
- principio de instrucción: para obtener pruebas. Precepto de la “verdad material”, diferente al proceso civil en el que cuenta la “verdad formal”.
- debido proceso adjetivo, conforme el art. 1 de la ley 19.549 (celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites; derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir pruebas, derecho a una decisión fundada)
RECLAMOS Y RECURSOS
Son medios jurídicos, junto con
las denuncias, para hacer efectiva la impugnación.
- La intención del que interpone un recurso administrativo, es que la Administración revea una de sus decisiones.
- La intención del que interpone un reclamo, es que la Administración le de un derecho o interés (aumento de sueldo por obtención de título universitario), o que lo extinga.
- La intención del que interpone una denuncia es notificar a la Administración sobre un ilícito o irregularidad de un acto.
Los reclamos
son peticiones que hacen los administrados a la Administración de
que se emita determinado acto o que lo extinga, conforme el art.
30 L. 19.549. Impugnan
hechos u omisiones administrativas, reglamentos administrativos,
simples actos de la administración, todo comportamiento conducta o
actividad no impugnable por otra vía (Reclamo
administrativo previo).
Las denuncias
son presentaciones que interponen los titulares de intereses simples
(a diferencia de los reclamos y recursos) y su fin es poner en
conocimiento a la Administración sobre un hecho ilícito cometido
por un funcionario o particular o sobre la irregularidad de un acto o
reglamento (Denuncia
de ilegitimidad,
que se utiliza cuando pasó el plazo para interponer un recurso).
RECURSOS
Es toda impugnación en término
de un AA o reglamento tendiente a obtener (del órgano emisor del
acto, de su superior jerárquico o de quien ejerce el control de
tutela), la revocación, modificación o saneamiento del AA que según
él, le causa agravio o lesión en forma ilegítima).
RECURSOS (Nación, Provincia de
Buenos Aires y sus Municipios, tienen los mismos)
- de Reconsideración
- Jerárquico
- de Revisión
- de Alzada (en provincia se lo llama “de Apelación”)
Los recursos
pueden
fundarse en razones de:
- legitimidad del acto impugnado
- oportunidad, mérito o conveniencia
- interés público
Actos
recurribles: Son
aquellos cuyos efectos repercuten en derechos o intereses de
particulares:
- Actos definitivos: resuelven la cuestión de fondo y ponen fin al procedimiento.
- Asimilables a definitivos: no resuelven el fondo pero impiden seguir el procedimiento o la pretensión del particular.
- Actos de mero trámite e interlocutorios: sólo son recurribles los que impidan seguir con el procedimiento o lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo. Mero trámite: no resuelven las cuesti0ones de fondo o controversias ni necesitan ser sustanciadas. Interlocutorias: deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal.
Los particulares que se vean
afectados por estos actos, pueden presentar un recurso contra ellos y
la contestación a ese recurso por parte de la Administración es un
acto que también puede recurrirse, atoada la vía administrativa, en
sede judicial.
Los recursos:
jerárquico
y
de reconsideración
necesitan fundamentarse; los demás, no es necesario.
Efectos de interponer el
recurso:
- que el acto no queda firme.
- excepcionalmente, puede suspenderse la ejecución del acto cuestionado.
- se interrumpe el plazo establecido para recurrir.
Recurso de reconsideración
(art. 84 a 87 del reglamento)
Es el pedido
que hace (quien alegue un derecho subjetivo o un interés legítimo)
a la misma
autoridad que emitió
el acto para que lo revoque, sustituya o modifique ante un error
cometido por él.
Su fin es que, al informarle al
órgano del error que dictó, el acto no pase a instancias superiores
donde será revocado por un superior, dilatando el procedimiento.
Se interpone ante el órgano que
dictó el acto administrativo que es el competente para resolverlo.
Procede contra toda clase de AA
que producen efectos directos de alcance particular (definitivos,
asimilable a definitivos, interlocutorios o de mero trámite si éstos
lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo).
Si en el plazo estipulado no se
resuelve el recurso, el intersado podrá considerarlo denegado
tácitamente.
Recurso jerárquico
Este recurso
puede ser: directo
(va dirigido directamente a la autoridad superior), o en
subsidio
(agotando la vía administrativa).
En subsidio
(art. 88): Si
hubiere denegación tácita o expresa, el interesado puede
directamente pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al
que debió decidir (el recurso de reconsideración lleva implícito
el jerárquico en subsidio).
Directo:
(sin
previa reconsideración).
Es
el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano
jerárquico más elevado, para que revise la decisión del inferior
jerárquico y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.
Generalmente, con este recurso SE
AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, pudiendo acceder a la vía judicial.
Recurso de revisión (art. 22
L. 19.549)
Es un remedio
extraordinario (ya que es el único que va
en contra de la cosa juzgada administrativa),
interpuesto por quien tenga un interés legítimo o derecho
subjetivo, cuyo fin es rever un acto
firme
(pasado en autoridad de cosa juzgad) ante cuatro casos:
- cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme.
- cuando después de dictado el acto definitivo y firme, se recobren o descubran documentos decisivos.
- cuando el acto firme y definitivo es dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad fuera desconocida.
- cuando el acto firme y definitivo fuera dictado con cohecho, prevaricato, violencia.
Se interpone ante el mismo órgano
que emitió el acto, que es quien lo resuelve.
Este recurso procede contra AA
definitivos y firmes, y siempre que no haya culpa o negligencia del
particular interesado.
Recurso de apelación o de
alzada (arts. 94 a 98 del reglamento)
Se interponte
contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano
superior de entidades
descentralizadas
(entes autárquicos, empresas del Estado, Sociedades del Estado,
sociedades mixtas o entes públicos no estatales), para que sea
resuelto por el ministro de la jurisdicción en que actúe el ente
descentralizado.
Es un recurso
optativo
ya que el interesado puede interponerlo o ir directamente a la
instancia judicial. Si se elige la vía judicial, no puede luego
interponer el recurso de alzada.
Los recursos:
jerárquico,
de
revisión
y de apelación,
son contra actos
definitivos.
El recurso de
reconsideración
va contra todo acto
administrativo.
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